Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº R. 1493. XXXVIII
Actor: Rivero Romero Eliodoro
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Id. vLex: VLEX-40125798
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R. 1493. XXXVIII.
Rivero Romero, Eliodoro s/ extradición.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
-I-
Vienen las presentes a conocimiento de V.E. en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Cándido y Eliodoro Rivero Romero contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco, en el proceso en el cual se concedieran sus extradiciones a la República del Paraguay.
-II-
Habiendo recaído sentencia firme de extradición, la defensa presenta un pedido de libertad alegando que se encontraba vencido el plazo que estipula el tratado aplicable para efectuar el traslado. El magistrado federal denegó la petición, decisión que fue confirmada por la por la alzada.
Una vez devueltas las actuaciones al juzgado de origen, la defensa presenta un pedido idéntico aduciendo en esta oportunidad que los términos habrían expirado mientras tramitaba el recurso ante la cámara federal, en atención a la fecha que ella misma fijara en su resolución.
El magistrado nuevamente rechaza la petición considerando que el término se habría suspendido ante aquel recurso. Contra esta decisión se interpone reposición con apelación en subsidio, que fueron denegados por el magistrado.
Ante ello, la defensa se presenta en queja ante la alzada, que la admite pero confirma la decisión del juzgado.
Así las cosas, plantea el presente recurso extraordinario, que fue concedido.
Cabe poner de resalto que en el ínterin, mientras tramitaba la primera apelación, se le hace saber al juzgado que las autoridades paraguayas se encontraban en condiciones para el traslado de los requeridos, solicitando autorización
del tribunal para concretarla. El magistrado denegó la solicitud fundándose en que se encontraba pendiente el recurso.
-III-
Considero que el recurso extraordinario ha sido erróneamente concedido puesto que, a mi juicio no existe cuestión federal que habilite la intervención del Tribunal.
Como señalara el fiscal ante la alzada, el thema decidendum ha quedado circunscripto a la determinación de si la interposición de recursos por parte de la defensa resulta idónea para suspender los plazos del art. 31 del tratado, cuestión que remitiría al análisis de temas de derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos por naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, siempre que la decisión cuente con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, descarten la tacha de arbitrariedad (doctrina de Fallos: 303:1217; 306:378; 307:139; 311:175; 322:792, entre muchos otros).
Sobre este último aspecto, no advierto en la sentencia las invocadas arbitrariedades, habida cuenta que la alzada resolvió con suficiente fundamento la cuestión principal para la que fue convocada y si bien, como se alega, no respondió expresamente a cada uno de los argumentos traídos por la defensa, sabido es que los jueces de la causa no están obligados a tratarlos cuando a su juicio no sean decisivos para la correcta solución del caso (Fallos: 297:362; 310:267; 311:1191; 316:2908; 322:271).
Se advierte entonces que no se encuentra en discusión Ccomo se afirma erróneamente en la concesión del recurso extraordinarioC el sentido que debe dársele a algún tratado internacional, ni existen en autos motivos valederos para considerar que la resolución impugnada no constituya un acto
R. 1493. XXXVIII.
Rivero Romero, Eliodoro s/ extradición.
Procuración General de la Nación jurisdiccional válido conforme la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
-IV-
Sin perjuicio de lo expuesto, observo que en el presente parecería haberse perdido de vista que los tratados en materia de extradición son instrumentos destinados a reglar los modos y condiciones en que las naciones firmantes habrán de entregarse mutuamente los criminales que se encuentran en sus respetivos territorios, por lo que resultaría frustratorio de las condiciones allí concertadas y, en consecuencia, una expresa violación al principio de pacta sunt servanda (art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) admitir que los términos del art. 13 han fenecido, por cuanto no puede atribuírsele al Paraguay una conducta que admita adoptar las medidas que la norma prevé para esos supuestos.
En efecto, si dentro del término previsto el Estado requirente manifestó encontrarse en condiciones para recibir a los extraditables pero la entrega se frustró por circunstancias ajenas a él, no parece adecuado Ccomo pretende la defensaC equiparar esta circunstancia a un incumplimiento negligente de su parte y cargarle con las consecuencias adversas que el tratado prescribe, esto es, la liberación de los extraditables y la imposibilidad de plantear nuevamente la extradición (art. 13, inc. 4 in fine).
Por el contrario, las autoridades paraguayas fueron notificadas en dos oportunidades que podrían proceder al traslado de los requeridos, y en ambas ocasiones se presentaron dentro del término correspondiente.
En la primera ocasión (confr. fs. 132/136), como se dijo, el magistrado actuante no consintió el extrañamiento. Y
si bien la defensa alega que el Paraguay sólo se habría limitado a exponer su intención de promover la entrega recién el día del vencimiento del plazo, por lo que no habría podido efectuarse en término, a mi juicio, este argumento resulta meramente conjetural pues nada impide suponer que, de habérselo autorizado el traslado hubiera podido realizarse ese mismo día.
En la segunda ocasión, si bien consta que el requirente fue notificado el 4 de abril del corriente año (fs.
190), no surge del presente cuándo se contactó con el juez argentino; pero la misma defensa, en el escrito glosado a fs.
196, hace saber a la alzada que para el 16 de abril se había previsto la remisión de sus representados, por lo que se debe inferir que también en esa oportunidad las autoridades paraguayas habrían obrado diligentemente y dentro de los plazos estipulados.
Es así que la discusión suscitada en el presente, esto es, si los recursos interpuestos suspenden o no los términos del art. 31 del tratado parecería ser, cuando menos, ociosa, por cuanto nada puede reprochársele a la República del Paraguay, que cumplió en tiempo y forma con las condiciones establecidas en el instrumento internacional que nos vincula.
Este criterio no significa, por cierto, poner gratuitamente en cabeza de los Rivero Romero las consecuencias de la prolongación de su prisión preventiva y de las demoras en cumplirse su efectivo traslado al territorio paraguayo puesto que no puede dejar de destacarse la inconsecuencia de la actitud de la defensa que, por un lado, sostuvo en todo momento que sus recursos no interrumpían los plazos para que el Estado requirente formalice el traslado de sus defendidos pero, cuando éste efectivamente iba a concretarse, protestó ante la alzada y se opuso a su cumplimiento (fs. 196).
R. 1493. XXXVIII.
Rivero Romero, Eliodoro s/ extradición.
Procuración General de la Nación De adherir a la tesis de la defensa los procesos de extradición resultarían ineficaces, pues bastaría con que el extraditable interpusiera un planteo, de la índole que sea, para que los términos corrieran fatalmente sin que el Estado requerido, por más que se presentara dentro del plazo estipulado, pudiera concretar el extrañamiento.
-V-
Por lo expuesto, a mi juicio, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario y disponer por donde corresponda la notificación al Estado requirente para que proceda al traslado de los extraditables.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2003.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
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