Expediente P. 2778. XXXVIII, Dictamen de 14 de Enero 2003

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº P. 2778. XXXVIII
Actor: Partido Democrata Progresista
Demandado: Santa Fe, Provincia De
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Id. vLex: VLEX-40125751

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P. 2778. XXXVIII.

ORIGINARIO

Partido Demócrata Progresista c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción de inconstitucionali- dad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Partido Demócrata Progresista, representado por el secretario general de la Junta Ejecutiva Nacional, promueve demanda contra la Provincia de Santa Fe, a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a su respecto de la ley local 10.524, con las reformas introducidas por la 12.079 (fs. 2/9 y ampliación de fs. 14).

Sostiene, en resumen, que el sistema implementado Cley de lemasC altera la voluntad popular y el sentido del voto, con afectación de los arts. 1° y 37 de la Constitución Nacional, al tiempo que coarta la facultad de los partidos políticos de designar candidatos, previsto en el art. 38 del texto constitucional.

Asimismo, contradice a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (23.298), invade facultades del Congreso Nacional en materia electoral y crea una desigualdad entre partidos y alianzas políticas.

A fs. 9 vta., el Tribunal corre vista a esta Ministerio Público sobre la competencia y, a fs. 15, dispuso habilitar la feria judicial a tal efecto.

-II-

En mi concepto, el presente corresponde a la competencia originaria de la Corte, pues, por un lado, la materia del pleito revista manifiesto contenido federal, toda vez que la pretensión de autos se funda directa y exclusivamente en prescripciones de índole federal y la inconstitucionalidad de normas provinciales, en tales supuestos, constituye una típica cuestión de esa especie (confr. dictamen de esta Procuración General publicado en Fallos: 314:329 y precedentes de V.E. de Fallos: 324:2315; 325:388, entre muchos otros).

Por el otro, la acción está dirigida contra una provincia, circunstancia que se revela como uno de los casos reservados a la jurisdicción originaria de la Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

-III-

Opino, por tanto, que V.E. resulta competente para conocer, en forma originaria, en estas actuaciones.

Buenos Aires, 14 de enero de 2003NICOLAS EDUARDO BECERRA

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