Expediente C. 930. XXXVIII, Dictamen de 18 de Noviembre 2002

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 930. XXXVIII
Actor: Pintos Nestor Fabian
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Id. vLex: VLEX-40118045

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Competencia N° 930. XXXVIII.

Pintos, Néstor Fabián s/ incidente de compe- tencia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de Néstor Fabián Pintos, a quien la policía incautó un automóvil que registraba una orden de secuestro a requerimiento de una comisaría de esta Capital.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la fiscal contra la resolución del titular del Juzgado de Garantías que rechazó su planteo de declinatoria de competencia (fs. 3), la cámara de apelaciones y garantías local declaró la incompetencia territorial de la justicia provincial para conocer en la causa.

Los jueces sostuvieron, para fundar su resolución, que el caso de autos se enmarcaría dentro de las disposiciones relativas a la conexidad objetiva (fs. 15).

Por su parte, el magistrado nacional, que entendía en la causa instruida a raíz del hurto del automotor, no aceptó la competencia atribuida.

Alegó, en este sentido, que no existen en el sumario elementos probatorios que permitan endilgarle a Pintos la sustracción del rodado, particularmente, en función del tiempo transcurrido C3 añosC y la carencia de una descripción de sus autores, que permita ligarlo a ese evento.

Sin perjuicio de considerar que su conducta podría configurar el delito de encubrimiento, devolvió las actuaciones al juzgado de origen (fs. 57), que tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. sin numerar).

Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos:

236:126; 306:728 y 2000; 317:1022; 324:1474 y 1677, entre otros). A tal efecto, considero que el rechazo del juez federal debió haber sido puesto en conocimiento de la cámara departamental y, sólo en el supuesto de una posterior insistencia por parte de ésta, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo normado en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

No obstante ello, para el supuesto de que V.E. por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el fondo de la misma (Fallos:

312:1839; 315:1940; 321:602; 323:1731 y 2033).

Al respecto, V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522; 311:1001; 315:

312 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio, competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito principal (Fallos: 323:772, 2218 y 2606).

En consonancia con esta doctrina, y sin perjuicio de que el magistrado nacional que interviene en el desapoderamiento del automotor no definió la situación procesal del imputado respecto de ese hecho, en la medida en que con las constancias a la vista lo desvinculó del hurto, opino que

Competencia N° 930. XXXVIII.

Pintos, Néstor Fabián s/ incidente de compe- tencia.

Procuración General de la Nación corresponde dirimir este conflicto asignando competencia a la justicia federal de La Plata, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:595; 318:

182; 323:2032 y 343:3863 y 4341, entre muchos otros), y sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2002.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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