Expediente W. 16. XXXVII, Dictamen de 26 de Febrero 2002

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº W. 16. XXXVII
Actor: Warbel s.a.
Demandado: Cooperativa Agropecuaria y Forestal General Güemes Ltda.
Enlazar como: http://ar.vlex.com/vid/40057159
Id. vLex: VLEX-40057159

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W. 16. XXXVII.

Warbel S.A. c/ Cooperativa Agropecuaria y Forestal General Güemes Ltda. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que, a fs. 267/270, confirmó la resolución del juez de grado que hizo lugar a la excepción de falsedad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs.

277/292, que fue concedido a fs.

309/310.

Invoca arbitrariedad de la sentencia, y dirige sus críticas, sustancialmente, al hecho de que, conforme a lo resuelto, se descarta el monto del pagaré expresado en números. Alega que, aún cuando se considere que la norma del artículo 6° del Decreto Ley 5965/63 no resulte aplicable al caso, el monto del pagaré expresado en números no puede ser dejado de lado como si no formara parte del documento, al punto de concluir que la enmienda efectuada en la cifra expresada en letras, lo invalidó por no poderse precisar cuál era la suma real por la que fue emitido. Sostiene que, por el contrario, aplicando las pautas establecidas por el artículo 218, incisos 2° y 3° del Código de Comercio, el pagaré debió interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en el importe expresado en números, pues, entendiéndolo de ese modo, resultaría la validez del título y no su nulidad, en un todo de acuerdo con los incisos precitados.

Reprocha, asimismo, que, como consecuencia del razonamiento antes referido, al omitir aquel elemento esencial válido del pagaré, el juzgador dejó de lado la posibilidad de aplicar al caso de autos la previsión del artículo 88 del Decreto Ley 5965/63 que dispone que, en caso de alteración del texto de la letra, los que hubiesen firmado antes de la

modificación, quedan obligados de acuerdo a su texto originario.

Por último, se agravia de que el sentenciador haya concluido que el caso se ajusta al artículo 211 del Código de Comercio en cuanto establece la no admisibilidad de contratos de comercio en los que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvados por los contrayentes. Aduce que si la sentencia hubiera considerado la cifra expresada en números, debiera haber interpretado armónicamente el aludido artículo 211, con el artículo 88 del Decreto Ley 5965/63, es decir, no resolver la invalidez de todo el título, sino solamente la de la parte alterada, lo que hubiere llevado a la aplicación de esta última norma en función del texto del pagaré que expresa su monto en números.

Concluye que, como consecuencia de lo expuesto, la sentencia prescindió del texto legal vigente sin dar razón alguna, sustentado el fallo en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente.

-II-

Cabe recordar que, para que proceda el recurso extraordinario, se requiere que la resolución apelada revista en carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. En tal sentido V.E. tiene dicho que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, puesto que para ello se requiere que la recurrida sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente remedio ulterior, requisito éste cuya concurrencia no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, o la magnitud del perjuicio - que en la especie no se demuestra -, ni la alegación de inconvenientes

W. 16. XXXVII.

Warbel S.A. c/ Cooperativa Agropecuaria y Forestal General Güemes Ltda. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación para el completo resarcimiento en el juicio ordinario posterior (el subrayado me pertenece; v. doctrina de Fallos:

303:221, 1037, 1094; 305: 901, 2046 y sus citas, entre otros).

Tal es lo que, a mi ver, acontece en estos autos, toda vez que en el pronunciamiento recurrido se aclara expresamente que su conclusión, en nada se relaciona con la causa de la obligación, pues lo que allí se dispone es la imposibilidad e inidoneidad jurídica y fáctica del pagaré para el progreso de la ejecución (v. fs. 270 vta., segundo párrafo), es decir, que no existe impedimento alguno para rever los efectos de la sentencia en un eventual juicio ordinario posterior.

No altera el criterio expuesto, el esfuerzo de la recurrente por hacer aparecer el caso como un supuesto de excepción, por su presunta magnitud económica (v. fs. 282). En efecto, la apelante apoya este argumento en el hecho de que la tasa de justicia del presente proceso ejecutivo debió abonarse en cuotas luego de una ejecución fiscal, lo que demostraría, a su criterio, el perjuicio económico confiscatorio de su patrimonio - que significaría iniciar un nuevo juicio ordinario.

Pero ello no resulta suficiente para demostrar la magnitud del supuesto detrimento económico, desde que, por una parte, fuera de las cuotas de la referida tasa de justicia, la sociedad actora no ha debido desembolsar suma alguna, ni ha acreditado que otro juicio pueda llevarla a la ruina económica, ni que se encuentre en estado de cesación de pagos o en una situación similar; y por otra, nada impide que, al iniciar el proceso ordinario, recurra a la solicitud de un nuevo pago en cuotas para la tasa de justicia, o a otras vías legales en orden a la situación patrimonial que invoca.

Por todo lo expresado, opino que debe declararse mal concedido el recurso extraordinario, declarándolo improceden-

te.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

NICOLAS EDUARDO BECERRA.

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