Expediente P. 1. XXXVIII, Dictamen de 08 de Enero 2002

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº P. 1. XXXVIII
Actor: Prada Errecart, Pedro Horacio
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Id. vLex: VLEX-40053743

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P. 1. XXXVIII.

PVA Prada Errecart, Pedro Horacio s/ su presentación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 7/20 Pedro Horacio Prada Errecart, quien denuncia tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve acción de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución de la Asamblea Legislativa del 1° de enero de 2002 y se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Acefalía 20.972, en la medida que constituyen actos que lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, el régimen democrático, representativo, federal y, con notorio abuso de sus facultades, estatuye una forma de elección del presidente de la Nación, contraria al propio texto constitucional.

Fundó su pretensión en los arts. 36, 38, 43, 75, inc. 21 y 87 de la Carta Magna, en la ley 16.986 y en el art.

25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo, en esencia, que la Ley de Acefalía de 1975, tuvo como premisa el texto constitucional entonces vigente, que había adoptado el modelo de "elección indirecta" de segundo grado para cubrir los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación.

Sin embargo, la reforma constitucional de 1994 estableció que dichas magistraturas se eligen, en forma directa por el pueblo, en doble vuelta y ello determina la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto del Poder Legislativo que impugna, toda vez que cubre la vacante de presidente en forma definitiva.

El acto también es arbitrario e ilegítimo porque -a su entender- la Asamblea Legislativa eligió como presidente de

la Nación a quien no obtuvo el cargo por la propia voluntad del pueblo, expresada en las elecciones directas de 1999, así como porque aquél no delegó en sus representantes el poder para modificar la forma de elegir al presidente y al vicepresidente. De ahí que el art. 75, inc. 21 de la Constitución Nacional simplemente autoriza a "admitir o desechar los motivos de dimisión" y a "declarar el caso de proceder a nueva elección". Por otra parte, el art. 88 de aquélla faculta al Congreso a determinar qué funcionario público habrá de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo, pero asumiendo que aquél debe ser elegido en forma directa por el pueblo, sin que tal procedimiento pueda ser sustituido por la Asamblea Legislativa.

A fs.

23 el Tribunal dispuso habilitar la feria judicial y, a fs. 24, se corre vista a este Ministerio Público.

-II-

Ante todo, cabe recordar que el Tribunal no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa si no se dan los presupuestos que constitucionalmente la habilitan, así como que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias, para el ejercicio que aquélla le otorga a la Corte (conf. doctrina de Fallos: 310:789, 970 y 2419; 311:1762; 322:2856 y dictamen de esta Procuración General del 26 de diciembre de 2001, in re B.825.XXXVII. "Biesa, Alberto Héctor s/ amparo").

P. 1. XXXVIII.

PVA Prada Errecart, Pedro Horacio s/ su presentación.

Procuración General de la Nación Sobre tales bases, en mi opinión, el sub lite no corresponde a la instancia originaria de V.E., toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (conf. art. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la causa no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, ni se dirige contra una provincia (arts. 1° de la ley 48; 2° de la ley 4055 y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58) y, aun cuando es cierto que, en principio, la acción de amparo puede tramitar ante el Tribunal, ello es así en la medida que se verifiquen las hipótesis que surtan su competencia originaria (Fallos:

322:1514; 323:3873), porque ésta es de raigambre constitucional e insusceptible de ser ampliada o modificada (conf. doctrina de Fallos: 316:965 y sus citas, entre muchos otros).

Por otra parte, cabe tener presente que el actor carece de legitimación para demandar en abstracto la inconstitucionalidad de la norma sancionada por el legislador, circunstancia que denota la inexistencia de un "caso" o "causa", en los términos del art. 2° de la ley 27, que pueda ser resuelto por un tribunal de justicia (Fallos: 306:1125 y 313:

594).

-III-

En tales condiciones, considero que la presente acción de amparo resulta ajena al conocimiento del Tribunal.

Buenos Aires, 8 de enero de 2002.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

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