Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº P. 304. XXIV
Actor: Punte, Roberto a.
Demandado: Neuquen, Provincia De
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http://ar.vlex.com/vid/40041910
Id. vLex: VLEX-40041910
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P. 304. XXIV.
ORIGINARIO
Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de agosto de 2001.
Autos y Vistos:
Los recursos de aclaratoria deducidos por el actor (fs. 1343/1347) y por los doctores Juan Horacio Angiorama, Marcos Rubén Silva y Edgardo O. Scotti (fs. 1353/1356); y los recursos de reposición y aclaratoria interpuestos por la demandada (fs. 1348/1352), todos ellos contra la sentencia definitiva de fs. 1287/1310.
Considerando:
1°) Que el actor solicita en primer término la corrección de un supuesto "error numérico" que influiría sobre el importe de condena. El yerro consistiría en que "...para calcular el porcentual que determina la sentencia, esto es el 2%, se toma como base la suma de u$s 46.583.216 como si fuera ésta la reconocida a la Provincia del Neuquén por el rubro intereses cuando en realidad fueron u$s 50.407.658 (confr. anexo X del decreto 2035/93 de fs. 611)".
Añade que este último importe "...fue lo efectivamente reconocido a la provincia por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 2.035/93, pero como Neuquén debía por conceptos ajenos al pleito u$s 3.824.442 a la Nación, pagó esto por compensación, y recibió neto el saldo de u$s 46.583.216..." (sic; el resaltado corresponde al original).
Tales afirmaciones carecen totalmente de sustento, pues el recurrente no explica de dónde surgiría la existencia de dicha supuesta deuda provincial "por conceptos ajenos al pleito" (que no identifica) y la consiguiente "compensación" a la que alude. Lo cierto es que ni del decreto citado ni de ninguna otra constancia de la causa surge nada de ello.
Como se dijo en el fallo (confr. considerandos 19 del voto de la mayoría y 18 del voto en disidencia parcial del juez Moliné O'Connor), el pago de intereses que realizó la Nación fue por un valor nominal de u$s 46.583.216, cantidad que resulta de las copias allí citadas (es decir, las de fs.
617 y 628 bis). Conviene agregar que estas copias corresponden (respectivamente) al anexo XVI del mencionado decreto 2035/93 y al formulario de requerimiento de pago suscripto por la provincia y fueron acompañadas por el propio actor, quien también resaltó en ellas la cifra indicada.
La cantidad mayor a la que alude el recurrente (u$s 50.407.558), es decir la consignada en el anexo X del mismo decreto (fs. 611), corresponde en realidad al crédito expresado en bonos "valuados a su valor nominal técnico al 2 de diciembre de 1992", como se aclara expresamente en el art. 4° in fine del decreto 2035/93 (ver fs. 555). Es por ello que en la misma planilla X se indica el coeficiente (108.2097) que traduce dicho valor técnico (ver fs. 611, renglón tercero).
Basta con un simple cálculo matemático para verificar lo expuesto: u$s 50.407.558 dividido por 1,082097 arroja como resultado u$s 46.583.215,73, vale decir la misma suma (redondeo de decimales mediante) que se consigna en el anexo XVI del mismo decreto (fs. 617). La misma comprobación puede efectuarse con las demás provincias ya que los valores determinados para cada una de ellas en los anexos XI a XIX surgen también de dividir los montos consignados a fs. 611 por 1,082097.
En síntesis:
la disparidad entre las cantidades referidas en el pedido de aclaratoria (es decir las de u$s 50.407.558 y u$s 46.583.216, consignadas en los anexos X y XVI de fs. 611 y 617, respectivamente) responde simplemente a la diferencia entre el "valor nominal técnico" y el "valor nominal" de los bonos y no a la infundada teoría de la "com-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación pensación" urdida por el recurrente.
2°) Que el actor solicita también la "corrección de cita(s) errónea(s)", pues entiende que en la sentencia se ha deslizado ese tipo de yerros, tanto en los considerandos 10, 15 y 16 (respecto de la fecha de acreditación de los bonos de consolidación de regalías en la Caja de Valores S.A.) como en el resultando I (donde se relatan los fundamentos de la demanda).
Este requerimiento resulta formalmente inadmisible, pues la aclaratoria sólo procede respecto de la parte dispositiva del fallo, dado que los fundamentos (y con mayor razón los resultandos) no causan agravio y consecuentemente no admiten recurso (conf. Alsina, Hugo, "Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2da. edición, Bs. As., 1961, t. IV, pág. 256).
Sin perjuicio de ello cabe puntualizar que -contrariamente a lo invocado por el recurrente- no se verifica la comisión de ningún error material en los considerandos en cuanto allí se señala al 12 de abril de 1993 como fecha de acreditación de los títulos de la deuda pública en el Registro de Bonos Escriturales de la Caja de Valores S.A., ya que esa es precisamente la fecha que aparece consignada en la documentación citada en el fallo (véase, por ejemplo, el segundo renglón de fs. 375 y el anteúltimo de fs. 378, como así también la parte final de las notas glosadas a fs. 415 y 443 del expediente N.127.XXII).
En cambio, el recurrente incurre en una manifiesta inexactitud cuando afirma que "...la lectura de las notas obrantes a fs. 415 y 443 del EXPTE. ORIG. N.127 permite verificar que NO se mencionan allí las palabras >acreditación' o >acreditación de bo- nos', como se dice en la sentencia del 6 de marzo" (sic,
fs. 1345/1345 vta.).
Para desvirtuar dicha afirmación basta con transcribir el párrafo final de la nota mencionada en último término, donde se afirma que "de los registros surge que los bonos de consolidación de regalías de hidrocarburos...se acreditaron el día 12 de abril de 1993, por nota S.H. 671..." (sic; fs. 443 del expte. N.127.XXII; énfasis agregado).
En cuanto a las demás objeciones que formula el recurrente en torno a la fecha de acreditación de los bonos, ellas representan un intento de reabrir el debate respecto de una cuestión (la oportunidad en que se produjo la cancelación del crédito de la provincia) que ha sido exhaustivamente examinada en el pronunciamiento (ver, en especial, considerandos 7° al 16 del voto de la mayoría y del voto en disidencia parcial del juez Moliné O'Connor) y sobre la cual no corresponde volver en virtud de haber concluido respecto del objeto del juicio la competencia del Tribunal, que no está facultado para sustituir o modificar la sentencia (art.
166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, párrafo inicial e inc.
2°; sentencia del 18 de noviembre de 1999, in re P.515.XXVI "Pagnone, Inés Amor c/ Entre Ríos, Provincia de s/ daños y perjuicios").
3°) Que la demandada plantea "recurso de reposición y solicita aclaratoria...según corresponda" (sic).
Así, cuestiona el fallo en cuanto "rechaza la excepción de falta de legitimación e impone las costas a la provincia" (sic; énfasis agregado) y solicita la "revisión del rechazo de la excepción", como así también la "modificación" de esa supuesta condena en costas.
Más adelante pide que "se revea" la proporción en que fueron distribuidas las costas del proceso.
Asimismo se queja de la decisión de diferir el
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Corte Suprema de Justicia de la Nación tratamiento del pedido de sanciones formulado por la parte actora hasta tanto recaiga pronunciamiento en el juicio penal.
Conviene señalar que -contrariamente a lo afirmado por la recurrente- el fallo no se pronunció acerca de las costas de la excepción de falta de legitimación, en la inteligencia de que ésta no constituía una pretensión autónoma, sino una de las defensas que podía oponer la demandada; de ahí que la sentencia definitiva contiene una decisión global y única respecto de las costas del proceso principal, que fueron impuestas a ambas partes en las proporciones indicadas a fs.
1304. Por ende, las argumentaciones formuladas en el punto 3 de fs.
1349 resultan abstractas, en tanto se refieren a una decisión inexistente.
En cuanto a las restantes cuestiones, el recurso de reposición resulta improcedente, ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.
4°) Que la demandada también aduce que el fallo "condena al pago en dólares estadounidenses...sin precisar la razón para aplicar esa moneda y no pesos argentinos".
En este punto la provincia incurre nuevamente en una lectura errónea del pronunciamiento, ya que en ningún momento se estableció que el importe de condena debiera cancelarse mediante la entrega de divisas.
Antes bien, tanto en los considerandos como en la parte resolutiva se dejó en claro que el pago debía efectuarse "con sujeción a los mecanismos previstos en el régimen de consolidación provincial", a mérito del cual el acreedor puede optar entre diversas alternativas (arts. 8 y 11 de la ley local 1947).
°) Que la provincia también requiere que se aclare expresamente en qué momento se devengó o fue exigible el crédito por honorarios del actor, extremo que a su juicio "tiene especial relevancia a los efectos de encuadrar el pago en las pautas del régimen de la ley provincial 1947 [de consolidación de deuda] y su reglamentación" (sic).
En este punto no se advierte la existencia de omisiones o conceptos oscuros, ya que en el fallo se indicó que una vez determinada "la oportunidad en que se produjo la cancelación del crédito de la provincia" podría establecerse "cuándo se ha hecho exigible el crédito de honorarios del actor" (considerando 2°); y -más adelante- el Tribunal concluyó en que "la cancelación del crédito de la provincia se produjo mediante la acreditación de los bonos de consolidación de regalías producida el 12 de abril de 1993" (considerando 16), sin perjuicio de ponderar también el pago posterior en concepto de intereses (considerando 19). Por lo demás, el fallo también definió la cuestión referente al encuadre del crédito del doctor Punte en las pautas del régimen de la ley 1947, al resolver que la condena debía cumplirse "con sujeción a los mecanismos previstos en el régimen de consolidación provincial".
Como se ve, la sentencia es suficientemente precisa respecto del punto cuya "aclaración" se persigue. Sin perjuicio de ello, se advierte que las argumentaciones vertidas por la demandada (ver especialmente fs. 1351 in fine) traducen un intento de reabrir la discusión en torno al modo y la oportunidad en que se verificó la cancelación del crédito provincial.
Tal pretensión resulta inatendible, como ya se dijo en el considerando 2° (último párrafo) al examinar el recurso del actor. Conviene entonces remitir a lo allí expuesto, en razón de brevedad.
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Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que con respecto a los planteos formulados a fs.
1353/1356, cabe señalar que en las regulaciones de honorarios no se ha incurrido en error material u omisión que permita admitir el recurso interpuesto en los términos del art. 166 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello se decide: Desestimar los recursos de revocatoria y de aclaratoria deducidos. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISI
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Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.
BOSSERT Considerando:
Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 3° y la parte resolutiva, que expresa en los siguientes términos:
3°) Que la demandada plantea Arecurso de reposición y solicita aclaratoria...según corresponda@(sic).
Así, cuestiona el fallo en cuanto Arechaza la excepción de falta de legitimación e impone las costas a la provincia@ (sic; énfasis agregado) y solicita la Arevisión del rechazo de la excepción@, como así también la Amodificación@ de esa supuesta condena en costas.
Más adelante pide que Ase revea@ la proporción en que fueron distribuidas las costas del proceso.
Asimismo se queja de la decisión de diferir el tratamiento del pedido de sanciones formulado por la parte actora hasta tanto recaiga pronunciamiento en el juicio oral.
Cabe señalar que el considerando 16 de la sentencia de fs. 1287/1310 desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la provincia (fs. 1299 vta.), sin que el Tribunal se expidiera sobre la cuestión de las costas por tal planteamiento, razón por la cual corresponde suplir dicha omisión.
El actor había promovido demanda el 31 de agosto de 1992 por cobro del pacto de cuota litis suscripto el 27 de noviembre de 1987 en el cual se establecía un porcentaje al letrado sobre el monto total que el Estado Nacional reconociera a la provincia y que habría de ser percibido con las sumas que recibiera esta última Aen oportunidad de cada efectivo pago@ (cláusula 4a).
La demandada opuso excepción de falta de legiti-
mación activa en su presentación del 5 de febrero de 1993 fundándose en que la demanda del doctor Punte había sido apresurada toda vez que no había sucedido el hecho condicionante -el cobro de las acciones clase AB@ de Y.P.F. S.A.- al que estaba supeditada la eventual ejecución del convenio de cuota litis (fs. 96/97).
Corrido el traslado de dicha defensa, el actor reiteró su posición originaria y manifestó que había promovido la demanda el 15 de junio de 1992 ante la firma del Acta Acuerdo que había fijado los derechos de la provincia y porque conocía que ésta ya había cobrado las regalías a la fecha de presentación del escrito en que se planteó la excepción de falta de legitimación activa.
La resolución de dicha defensa fue diferida para el momento de la sentencia definitiva y la prueba producida en la causa ha permitido concluir que la cancelación del crédito de la demandada se ha producido mediante la acreditación de los bonos de consolidación de regalías ocurrido el 12 de abril de 1993 (ver considerando 16, último párrafo, de la sentencia de fs. 1287/1310).
A la luz de tales consideraciones resulta ahora manifiesto que a la época de promoción de la demanda y al momento de la interposición de la excepción de falta de legitimación activa aún no se había operado el hecho condicionante que permitía exiguir el cumplimiento del pacto de cuota litis.
No obstante lo expresado, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por hechos posteriores al planteo de la excepción, en la sentencia de fs. 1287/1310 se rechazó esa defensa, por lo que corresponde ahora imponer las costas en este punto al actor ya que su presentación prematura dio lugar a la interposición de la mencionada defensa por la demandada.
Por ello se decide: Desestimar los recursos de revocatoria
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Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato.
Corte Suprema de Justicia de la Nación y de aclaratoria deducidos a fs.
1343/1347, 1353/1356 y 1348/1352 y hacer lugar parcialmente a la aclaratoria planteada por la demandada en el sentido de que se imponen las costas al actor por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa habida cuenta de que el planteo de la demandada tenía sustento al momento en que había sido formulado (conf. art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese. GUSTAVO A. BOSSERT.
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