Expediente H. 82. XXXV, Dictamen de 30 de Marzo 2001

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº H. 82. XXXV
Actor: Husen Mirta Silvia y Otros
Demandado: Estado Nacional - M° De Cultura y Educacion De La Nacion
Enlazar como: http://ar.vlex.com/vid/40030634
Id. vLex: VLEX-40030634

Pulse aquí para descargar este artículo en formato gráfico (Acrobat Reader)

Idioma del documento

Buscar en esta sentencia

Enlaces Patrocinados:


Texto:



H. 82. XXXV.

Husen, Mirta Silvia y otros c/ Estado Nacional - M° de Cultura y Educación de la Nación s/ empleo público.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I A fs. 1/7, Mirta Silvia Husen y otros cuatro médicos que se desempeñaban como agentes de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar y Asistencia Educativa, promovieron demanda ordinaria contra el Estado Nacional - Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, con el objeto de percibir una indemnización dineraria por la extinción de la relación de empleo público que los vinculaba con la demandada.

II Manifestaron que, con motivo de la sanción de la Ley 24.049, se celebraron acuerdos entre el citado Ministerio y la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de transferir a esta última los servicios educativos ubicados en su territorio, entre los que se contaba el Servicio de Sanidad Escolar.

Dijeron que, sin embargo, por Acta de Transferencia Complementaria N1 6 -del 22 de diciembre de 1993-, convinieron que, a partir del 1 de enero de 1994, la Municipalidad tomaría a su cargo, con recursos humanos propios, los servicios que, en el ámbito de la Capital Federal, prestaba Sanidad Escolar.

Como consecuencia de ello -agregaron- fueron puestos en situación de disponibilidad, mediante las resoluciones 21/94, 22/94 y 312/94, en las que, entre otras cosas, se señalaba la imposibilidad de proporcionar a los interesados nuevos destinos, ante la Acesación de prestaciones educativas en forma directa por parte de la jurisdicción@.

Estimaron, ante esta circunstancia, que el régimen previsto en el art. 20 del Estatuto del Docente no les resultaba aplicable, dado que exige el ofrecimiento de un nuevo puesto de trabajo por parte de la Superioridad y la negativa del agente a ocuparlo, para que recién entonces puedan comenzar a correr los dos años de disponibilidad, previa a la resolución

de la relación de empleo público.

En razón del vacío legal que esta atípica situación produjo, propugnaron que les correspondía percibir una indemnización por pérdida del empleo público, en los términos del Decreto N1 2043/80, Reglamentario del art. 47 de la Ley 22.140, por ser el régimen general para los agentes de la Administración Pública, de aplicación supletoria al personal amparado por regímenes especiales, en todo lo que éstos no previeran.

Finalmente, para el caso en que se entendiera que no les alcanzaba el Régimen antes citado, solicitaron se dispusiera una indemnización a su favor, con sustento Aen la garantía constitucional que establece el art. 14 de la Constitución Nacional@.

III A fs. 99/102, el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, tras sostener que los actores -sin culpa de su parte y con motivo de una situación que les era totalmente ajena- habían perdido su empleo y, por ende, Ano podían verse privados de una reparación adecuada@.

Apelado el fallo, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

137/138vta.) lo confirmó.

Para así resolver, señaló fundamentalmente dos circunstancias que entendió relevantes. En primer término -manifestósi bien los agentes involucrados se desempeñaban en Sanidad Escolar y les era aplicable el Estatuto del Docente, no podían sin embargo ser considerados docentes en los términos del art.

11 de dicha norma, ya que -según expuso la propia demandada (confr. fs.

60)las particulares características de sus tareas, motivaban que debiesen cumplirse fuera de los establecimientos educativos, por lo que ellos Ano integraban su planta de personal@.

H. 82. XXXV.

Husen, Mirta Silvia y otros c/ Estado Nacional - M° de Cultura y Educación de la Nación s/ empleo público.

Procuración General de la Nación En segundo lugar, aseveró, el art. 20 de la Ley 14.473 no era aplicable a los actores, toda vez que contemplaba una hipótesis distinta. En efecto, ese artículo prevé la circunstancia del agente en situación de disponibilidad a quien la superioridad le propone un nuevo destino y éste se niega a aceptarlo.

Recordó, en este sentido, que, de los fundamentos de la Resolución 21/94 (fs. 43) surgía anticipadamente la imposibilidad de otorgar nuevos destinos a los accionantes, atento a la Acesación de prestaciones educativas en forma directa por parte de la jurisdicción@.

Argumentó asimismo que, como la situación de los reclamantes no estaba prevista en el Estatuto del Docente, no resultaba desacertada la solución propiciada por la instancia anterior, ante el vacío legal, de disponer la aplicación supletoria del art. 471 de la Ley 22.140, sin perjuicio de la exclusión contenida en el art. 21 inc. Af@ de esa norma.

Subrayó como erróneo, por último, el argumento de la demandada en punto a sostener que -de confirmarse el decisorio- los actores cobrarían doble indemnización. Ello no es así -dijo- dado que lo que los reclamantes percibieron durante el primer año en disponibilidad y hallándose subsistente la relación de empleo, fueron sus haberes, en tanto que lo que ahora pretenden es el cobro de una indemnización por el cese de dicha relación.

IV Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 147/151, que, concedido en cuanto a la interpretación de normas de carácter federal a fs. 168, trae el asunto a conocimiento de V.E.

En lo que aquí importa, el Estado Nacional cuestiona la interpretación dada por el a quo a dos normas federales.

En primer lugar, sostiene que el Régimen Jurídico Básico

de la Función Pública no es aplicable a los actores, habida cuenta de que su art. 21 inc. f) es claro y terminante al excluir de su ámbito de aplicación al personal docente comprendido en estatutos especiales, circunstancia que se halla presente en el caso.

En este sentido -agrega- la conducta de los demandantes ha sido demostrativa de que se reconocían regulados por el Estatuto del Docente, ajustándose a él, al no impugnar la Resol. N1 21/94 y percibir su remuneración durante el primer año de disponibilidad -a pesar de no prestar servicios-. Si su intención era cuestionar la indemnización por pérdida del empleo público, debieron atacar en tiempo y forma el acto administrativo que extinguió tal relación.

Expresa, en segundo lugar, que -contrariamente a lo afirmado por el Tribunal- el pago de salarios a los agentes, sin la consiguiente prestación de servicios como ocurre en el sub lite, no encuentra otro justificativo que la naturaleza indemnizatoria del art. 20 de la ley 14.473.

En consecuencia -observa- a los actores ya se les realizó una adecuada reparación a través del pago de referencia, el que -tal como antes se mencionarafue recibido por los interesados sin efectuar reserva alguna.

Afirma también que la sentencia recurrida vulnera tanto su derecho de propiedad como el de igualdad -amparados, respectivamente, por los arts. 17 y 16 de la Constitución Nacional- toda vez que resulta condenada al pago de doble indemnización, al aplicar a los actores -simultáneamente- los beneficios de la ley específica (art. 201 de la Ley 14.473) y de la norma genérica (art. 47 de la Ley 22.140).

V Opino que el recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal (leyes 14.473 y 22.140) y

H. 82. XXXV.

Husen, Mirta Silvia y otros c/ Estado Nacional - M° de Cultura y Educación de la Nación s/ empleo público.

Procuración General de la Nación la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (Fallos 303: 954; 304: 519; 307: 2231).

VI En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (in re C. 548. L.

XXXIII, ACoroso, Antonio Eduardo c/ Bco. Central de la Rep.

Arg. s/ cobro de australes@, sentencia de fecha 21de junio de 2000).

Un examen de las constancias de la causa permite sostener que los actores tenían derecho a la estabilidad en el cargo, mientras durase su buena conducta y conservasen las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesarias para el desempeño de las funciones que tenían asignadas (art. 19 del Estatuto del Docente), como así también, que fueron removidos de su empleo sin culpa alguna de su parte y con motivo de una situación que les era totalmente ajena y sobre la cual carecían de todo poder de decisión.

Surge asimismo, la reconocida imposibilidad del Ministerio de Cultura y Educación de otorgar nuevos destinos a los reclamantes, que permitiese su reubicación en el sistema (confr. fs. 43 y 60 vta.).

Preciso es recordar entonces, que el art. 20 del Estatuto del Docente (Ley 14.473), aplicado en el sub lite por la Autoridad Administrativa, dispone que ACuando por razones de cambio de plan de estudios o clausuras de escuelas, cursos, divisiones, secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La superioridad procederá a darle nuevo destino, con intervención de la respectiva junta

de clasificación, que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o técnico-profesional y el turno en que se desempeñen; a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad ;b) En otra localidad, previo consentimiento del interesado.

La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo. Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona.@ (énfasis agregado).

En mi opinión, del análisis de esa norma se desprenden claramente cuatro cuestiones: a) que todo el período de disponibilidad -hasta que la superioridad ofrezca un nuevo destino y el agente lo acepte- será con goce de sueldo; b) que la superioridad debe darle un nuevo destino a los agentes que se hallen en esa condición; c) que los agentes pueden manifestar su disconformidad fundada para ocupar el nuevo destino, en cuyo caso quedarán cesantes transcurridos dos años en situación de disponibilidad -el primero con goce de sueldo y el segundo sin él-, resolviéndose de esta manera la relación laboral que los une, de no encontrar en ese lapso otra vacante, y d) que no esta prevista la forma en que se resuelve la relación de empleo público entre la Administración y aquellos agentes a los cuales la superioridad no le ofrece un nuevo destino.

De lo expuesto es dable afirmar, en primer lugar, que las sumas abonadas a los actores durante el lapso en que se encontraron en situación de disponibilidad no tuvieron carácter indemnizatorio sino remuneratorio.

En segundo lugar, que el Estado, al no ofrecer un nuevo destino a los demandantes, no cumplió con un requisito ineludible para poder aplicar a éstos el procedimiento previsto en

H. 82. XXXV.

Husen, Mirta Silvia y otros c/ Estado Nacional - M° de Cultura y Educación de la Nación s/ empleo público.

Procuración General de la Nación el art. 20 del Estatuto del Docente.

En tercer lugar, la ausencia de una respuesta normativa singularizada, que pueda dar solución al conflicto.

Resulta menester entonces, según entiendo, recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno.

El examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce irremediablemente a encontrar una solución razonable y equitativa al problema planteado en el art. 47 de la Ley 22.140 y en su decreto reglamentario N1 2043/80, es decir, en la norma general que regula la relación entre la Administración y sus agentes.

Esta es la solución que mejor se compadece con la doctrina de V.E. que dice que ALa estabilidad del empleado público no importa un derecho absoluto o permanente a permanecer en la función sino el derecho a una indemnización equitativa cuando, por razones de su exclusiva incumbencia, el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo resuelve remover a un empleado, sin culpa de este último@ (Fallos:

294:87).

Sin embargo, contrariamente a la solución adoptada en el fallo apelado -que dispone la aplicación supletoria de ese plexo normativo-, a mi juicio, el citado régimen debe ser aplicado analógicamente, atento a la clara redacción de su art. 21, inc. f), que señala que los docentes comprendidos en estatutos especiales, están fuera de su ámbito regulatorio.

VII En razón de lo expuesto, opino que cabe confirmar la sentencia apelada -según los fundamentos reseñados supra- en

cuanto fue materia del recurso extraordinario interpuesto en autos.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2001.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

Enlaces Patrocinados:




Active su prueba ahora

Solicitela

Necesita ayuda? Contacte con nosotros

Pruebe GRATIS vLex durante 3 días

Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:

  • Contratos
  • Doctrina
  • Jurisprudencia
  • Legislación
  • Noticias y Negocio

Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.

3

días de Acceso gratuíto