Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº F. 577. XXXV
Actor: Fisco Nacional (regimen Nacional de Seguridad Social)
Demandado: Flores Raul Salvador
Enlazar como:
http://ar.vlex.com/vid/40030630
Id. vLex: VLEX-40030630
Pulse aquí para descargar este artículo en formato gráfico (Acrobat Reader)
F. 577. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Fisco Nacional (Régimen Nacional de Seguridad Social) c/ Flores, Raúl Salvador.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
-I-
El Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, hizo lugar a la demanda de ejecución fiscal, que, por cobro de importes adeudados en concepto de Recursos del Régimen de Seguridad Social, promovió el Fisco Nacional (R.N.S.S.) contra el demandado, y dispuso, asimismo, diferir su ejecución. Ordenó, además, a la actora, que previa verificación del saldo impositivo de libre disponibilidad a favor del demandado, compense la deuda en los términos del art. 34 y concordantes de la ley 11.683.
Para así decidir, tuvo en cuenta que el demandado se allanó a las pretensiones de la actora, y que, posteriormente, a fin de cancelar el crédito, solicitó la compensación con créditos fiscales de libre disponibilidad (solicitud a la que se opuso la misma a fs.
58).
El sentenciador, luego de realizar un estudio interpretativo del instituto de la compensación reglado en el Código Civil, y de la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683 y sus normas reglamentarias, concluyó que la compensación es viable como medio de cancelación de la deuda reclamada en autos, previa verificación por el Organismo Administrador (AFIP), de la libre disponibilidad del saldo a favor del contribuyente demandado (ver fs. 60/63 vta. del principal).
-II-
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 66/73, cuya denegatoria de fs.
82, motiva la presente queja. Su apelación, persigue la revocación de la sentencia en cuanto difiere la ejecución y ordena la compensación de la deuda, según se ha visto en el apartado
anterior.
En lo sustancial, la recurrente expresa que, conforme al art. 92 de la ley 11.683, la compensación no resulta ni siquiera una excepción oponible. Añade que el art. 28 de la misma ley, establece para el Fisco, una facultad y no un deber de compensar.
Alega que, en uso de las potestades reglamentarias reconocidas en el art. 7° del decreto 618/97, ese organismo dictó la Resolución General 4339 (DGI), por la que derogó la Resolución General 3795 (DGI), con lo cual la compensación de deudas previsionales con saldos impositivos de libre disponibilidad, no procede ni aun a instancias de ese organismo.
En virtud de ello, y de antecedentes de jurisprudencia administrativa, que cita, concluye que la Dirección General Impositiva se ve normativamente imposibilitada de compensar los saldos aludidos con las deudas de carácter previsional.
Remarca además el grave perjuicio institucional que el consentimiento de la resolución recurrida acarrearía, ya que el tema en debate excede el mero interés individual de las partes involucradas en el proceso.
-III-
A mi modo de ver, la cuestión debatida en autos, resulta análoga, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia de fecha 25 de abril de 2000, en autos "A.F.I.P. - D.G.I. c/ Signus Electrónica S.A. s/ ejecución fiscal" (Fallos: 323:795), a cuyos fundamentos y citas cabe remitirse, tanto respecto a la admisibilidad del recurso, como en lo atinente al fondo de la cuestión.
En efecto, también aquí, se trata de un juicio de ejecución fiscal, cuyas decisiones, en principio, no constituyen sentencias definitivas. Empero, tiene dicho V.E. que
F. 577. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Fisco Nacional (Régimen Nacional de Seguridad Social) c/ Flores, Raúl Salvador.
Procuración General de la Nación cabe hacer excepción a ello, cuando el tema debatido excede el interés de las partes y afecta a la comunidad, toda vez que comporta un entorpecimiento en la percepción de recursos destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, y el fallo se sustenta en argumentos que impiden al organismo recaudador obtener su revisión en un proceso ulterior.
Además, la sentencia no es apelable en las instancias ordinarias, según lo prescribe el art.
92 de la ley 11.683, norma que, por otra parte, solamente admite la excepción de pago total documentado y no contempla la compensación entre las defensas oponibles. Consecuentemente, cabe transcribir en la especie lo establecido por V.E. en el precedente referido, en orden a que "resulta aplicable la doctrina según la cual no pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del artículo 92 de la ley 11.683" (Fallos: 323:795, considerando 5° y sus citas).
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2001.
Es copia Nicolás Eduardo Becerra
Pruebe GRATIS vLex durante 3 días
Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:
Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.
3
días de Acceso gratuíto