Expediente C. 1586. XXXVI, Dictamen de 19 de Febrero 2001

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 1586. XXXVI
Actor: Palacios Modesto Emilio y Otros
Demandado: Banco Hipotecario Nacional
Enlazar como: http://ar.vlex.com/vid/40027383
Id. vLex: VLEX-40027383

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Competencia N° 1586. XXXVI.

Palacios, Modesto Emilio y otros c/ Banco Hipotecario Nacional s/ rest. de aportes - fondo compensador.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por las razones que ilustran en sus respectivas decisiones, obrantes a fs. 339/340 y 355, respectivamente, discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa.

En ella, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 10, rechazó la demanda contra el Banco Hipotecario Nacional, para dar cumplimiento al contrato por ?Complemento Móvil Jubilatorio@ y a hacer efectivo el pago de las sumas que dejó de abonar a partir del 23 de mayo de 1990 (v. fs. 290/292), decisión que fue apelada por la actora (v. fs. 295/298).

En oportunidad de ser elevados los autos, el tribunal de alzada se declaró incompetente para seguir conociendo en los mismos, con fundamento en las disposiciones de la ley 24.463, atribuyendo la jurisdicción de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social. A su vez, ésta se declaró incompetente, sobre la base de que resultaba aplicable al sub lite el art. 2° de la acordada 75/96 de V.E.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

En mi opinión la presente causa guarda sustancial analogía a la dictaminada, con fecha 29 de octubre de 1999, en los autos Comp. 266.XXXV ?Zubielqui, Néstor Ramón c/ Bco. de la Nación Argentina s/ cobro de aportes o contribuciones@ fallada por V.E., por sus fundamentos, el 2 de diciembre del mismo año.

Por lo expuesto, estimo que corresponde que continúe su trámite por ante la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo, a la que deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2001.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

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