Expediente C. 1524. XXXVI, Dictamen de 13 de Febrero 2001

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 1524. XXXVI
Actor: Marini Javier Vicente y Gonzalez Diana e
Demandado: Fiat Uno S.A. Y/o Fiat Uno Argentina S.A.
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Id. vLex: VLEX-40027380

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Competencia N° 1524. XXXVI.

Marini, Javier Vicente y González, Diana E. c/ Fiat Auto S.A. y/o Fiat Auto Argentina S.A. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Iniciada la presente acción ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca, la demandada promueve inhibitoria por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10 de la Capital Federal, la que luego de admitida por este tribunal es también aceptada por el juzgado federal. La actora apela ese pronunciamiento y el tribunal de alzada revoca tal decisión y mantiene la competencia del juzgado originario.

El Juzgado de Primera Instancia de Bahía Blanca, a pedido de la demandada entiende que subsiste un conflicto entre su tribunal de alzada y el Juzgado Nacional en lo Comercial de la Capital federal y por aplicación de lo dispuesto en el art.

24, inc.

7° del decreto-ley 1285/58, resuelve remitir las actuaciones a V.E. para dirimir dicho conflicto.

En mi parecer, no corresponde en el caso la intervención de V.E., al encontrarse agotada la posibilidad de discutir la cuestión de competencia suscitada a partir del planteo de inhibitoria de la demandada. Así lo pienso, en virtud de que el tribunal federal de primera instancia no pudo objetar la decisión de su alzada; por su parte el juzgado nacional en lo comercial, que recibió comunicación de la camara federal sobre su pronunciamiento, no insistió con su declaración original de competencia, ni planteó conflicto alguno. Finalmente la demandada en su momento, a pesar de haber sido debidamente notificada de la inhibitoria consintió lo resuelto por la Cámara Federal de Bahía Blanca.

Por otra parte, es del caso advertir que el tribunal habilitado para resolver un conflicto entre jueces nacional de

primera instancia, es la alzada del que previno en la causa conforme al decreto-ley previamente citado. En consecuencia, más allá de que ambos tribunales de primera instancia originalmente resultaran contestes en cuanto a la competencia comercial ordinaria en la causa, habiendo el órgano habilitado para resolver la cuestión en caso de conflicto modificado la decisión del inferior, la vía adecuada para la revisión de tal decisión resultaba, de proceder, el recurso extraordinario ante V.E., supuesto que no se dio en el caso de autos, y por tanto, quedó resuelta de modo definitivo la cuestión de competencia.

Por lo expuesto, opino salvo mejor opinión de V.E., que no corresponde vuestra intervención.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

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