Expediente I. 115. XXXV, Dictamen de 28 de Febrero 2000

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº I. 115. XXXV
Actor: Instituto Nacional de Servicios Sociales Banc Arios .-
Demandado: San Luis, Provincia De
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Id. vLex: VLEX-39949713

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I. 115. XXXV.

ORIGINARIO

Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs.

20/22, el Interventor del Instituto de Servicios Sociales Bancarios promueve la presente ejecución fiscal, con fundamento en los decretos del Poder Ejecutivo Nacional N1 587/95, 240/96, 915/96, 1629/96 y 1502/98, contra la Provincia de San Luis BMinisterio de Economía-, a fin de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de contribuciones establecidas en el artículo 17 inciso f de la Ley N1 19.322 y en el artículo 16 penúltimo párrafo de la Ley N1 23.660, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 30 de julio de 1987 y el 30 de julio de 1995, deuda que habría sido contraída por el ex-Banco de la Provincia de San Luis.

Manifiesta que, según el artículo 24 de la Ley N1 23.660, el certificado de deuda que da origen a la demanda, obrante a fs. 4/5, constituye título hábil para promover este proceso.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público por la competencia, a fs. 22 vuelta.

-II-

Ante todo, cabe poner de relieve que el Instituto de Servicios Sociales Bancarios, es un ente público no estatal con derecho al fuero federal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Nacional N1 23.661 (conf.

Fallos:

314:508; 320:1328; Comp.

138, L.XXIV ATalarico, Manuela c/Clínica Privada Banfield y otro s/responsabilidad médica@ del 6 de octubre de 1992, entre otros).

En mérito a lo expuesto y, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, entiendo que el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que, de los términos de la demanda Ba los que se debe atender de modo

principal para determinar la competencia, según el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Naciónse desprende que, al ser demandado -prima facie- un Estado local por el antedicho Instituto, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con el derecho al fuero federal que asiste al ente de obra social, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos:

305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros).

En consecuencia, opino que el sub judice debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 28 febrero del 2.000.- MARIA GRACIELA REIRIZ

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