Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 578. XXXV
Actor: Conforti Emilio r.
Demandado: Medina Juan Jose y Otros
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Id. vLex: VLEX-39949706
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C. 578. XXXV.
Conforti, Emilio R. c/ Medina, Juan José y otros s/ sumario.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:
I La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó resolución el 30 de noviembre de 1998, modificando la liquidación de la condena aprobada por el juez de primera instancia y estableciendo nuevas pautas para su formulación.
Contra dicho pronunciamiento ( copiado a fs. 1.510/20) dedujo recurso extraordinario el actor, que fue concedido a fs. 1521/2.
Juzgó la Sala interviniente que la materia del fallo versaba sobre cuestiones de derecho civil y comercial, cuya dilucidación es propia de los jueces de la causa.
Sin embargo, también estimó que resultaba admisible el recurso, en cuanto a los agravios referidos a la supresión del rubro interés y a la exoneración al deudor solvente al disolver la solidaridad pasiva de los responsables, porque el recurrente les atribuyó la virtualidad de contradecir lo anteriormente decidido por la Corte Suprema en estos autos (fs. 1225/6).
II El recurso deducido es formalmente procedente, porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte recaído en la propia causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estiman asistirle (Fallos 253:118; 298:548: 317:201).
La admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos 311:1334). Sin embargo, he sostenido en reiteradas ocasiones que cuando la cuestión planteada se centra en la inteligencia de un pronunciamiento anterior de V.E. -dictado en la misma causa- entiendo que es a los miembros de esa Corte Suprema, en su natural carácter de intérpretes fieles de los alcances de sus propios dichos, a quienes compete expedirse en el problema.
Así lo vengo expresando en situaciones análogas (C. n1 537, L. XXXIV; R n1 224, L. XXXV) considerando, especialmente, que esta Procuración General de la Nación, no tuvo participación previa a aquel pronunciamiento inicial.
En estos términos, dejo contestada la vista conferida a fin de que V.E. pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2000.
FELIPE DANIEL OBARRIO
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