Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 19. XXXVI
Actor: Caviglia Franco a.
Demandado: P.E.N.
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Id. vLex: VLEX-39943700
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Competencia N° 19. XXXVI.
Caviglione, Franco c/ P.E.N. s/ proceso de conocimiento.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
1 Se inician estas actuaciones con la presentación efectuada por Franco A. Caviglia, por derecho propio y con el patrocinio del doctor Daniel Roque Roggero, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N1 8 de esta ciudad, solicitando que se ordene la expulsión del ciudadano paraguayo Lino Oviedo, al resultar nulo, por inconstitucional, tanto su asilo como el rechazo al pedido de extradición formulado oportunamente por el Paraguay (fojas 1 a 30).
Apenas recibido el expediente, el juez en lo criminal y correccional federal declaró su incompetencia en razón de la materia y dispuso remitirlo a la justicia en lo contencioso administrativo federal de esta ciudad (fojas 31 a 32).
El juez federal de dicho fuero, por su parte, no aceptó la intervención que le adjudicara su colega, remitiéndose a los argumentos de la fiscal actuante (fojas 35).
Devueltas las actuaciones, el magistrado primigenio mantuvo su criterio de incompetencia y, en consecuencia, dispuso la formación del presente incidente y su elevación a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (fojas 36).
Este tribunal, a su vez, resolvió que no es el órgano jurisdiccional a quien le corresponde decidir la controversia suscitada en autos, sino que debe intervenir la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con base en la regla del superior común (fojas 44).
2
Toda vez que la contienda negativa de competencia se trabó entre dos jueces nacionales de primera instancia, entiendo que cabe encuadrar el caso en la segunda regla del artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14467, por lo que debe ser dirimida por el tribunal superior correspondiente a aquél que primero hubiese conocido, es decir por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Así lo ha resuelto V. E. en los siguientes precedentes publicados en su colección de Fallos, a saber: 303:206; 304:169; 305:1109; 307:388; 308:2037 (entre la justicia nacional del trabajo y la nacional especial en lo civil y comercial); y en el incidente correspondiente al dictamen de esta Procuración General en la Competencia 547, L.
XXXII, (Degruche, Julio Carlos s/ denuncia(, del 30/8/96, confirmado por V.E., por los fundamentos el 5/11/96 (entre criminal y correccional federal y federal con competencia electoral); entre muchos otros.
Ahora bien, no obstante esta pacífica jurisprudencia, en el caso (Ramírez v.
Fábrica Militar General San Martín( (Fallos:318:2281), el Tribunal resolvió una contienda de competencia negativa trabada finalmente entre juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo y del trabajo, respectivamente; pero, en este precedente, hay que tener en cuenta que ya existía una prórroga de jurisdicción por parte de un juzgado del trabajo de la provincia de Buenos Aires, por lo que tácitamente se aplicó la doctrina de V.E. que podría caracterizarse como la excepción de la excepción, si se la formula de esta manera: La Corte resuelve las cuestiones que se plantean entre tribunales que carecen de un superior jerárquico común, salvo que ocurran entre jueces nacionales de primera instancia, y siempre y
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Procuración General de la Nación cuando los avatares incidentales no ocasionen una efectiva privación de justicia, pues en ese caso sí está facultada a intervenir por aplicación del artículo 24, inciso 71, in fine, del decreto ley citado (para este último aspecto del enunciado, ver Fallos: 310:1555; 313:1165; 314:697 y 736; 317:1044 y 319:501).
Sin embargo, conviene recordar que los jueces Nazareno, Fayt, Belluscio y López, votaron en este caso en disidencia, argumentando que la contienda debía ser resuelta por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Y para despejar toda incógnita sobre la cuestión, en el caso (Rodolfo S. Stipelman v. U.B.A.( (Fallos: 319:501), V.E. decidió la cuestión de conformidad con el dictamen de esta Procuración General del 29 de noviembre de 1995, en el que expresamente se dijo que si bien es principio reiteradamente declarado que la solución de conflictos jurisdiccionales trabados entre jueces nacionales de primera instancia compete a la Cámara de Apelaciones del fuero que haya prevenido, el artículo 24, incido 71 del decreto-ley 1285/58 prevé la intervención de la Corte a los efectos de decidir cuál es el juez competente cuando se presente un supuesto de privación de justicia. Cabe agregar que la contienda se había entablado entre juzgados de ejecución penal, de instrucción y en lo contencioso administrativo federal y que se trataba de una acción de amparo deducida por una persona detenida.
Desde otro punto de vista, bueno es señalar que esta jurisprudencia de V.E. es la que mejor condice con una inteligencia amplia del texto legal, pues donde la letra dice (jueces nacionales de primera instancia(, no habría razón para interpretar restrictivamente que éstos son los que comparten un mismo fuero, materia o procedimiento, desoyendo así el aforismo ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus.
Por lo demás, y yendo de la norma general a la particular que se encuentra incluida en aquélla, conviene recordar que este principio también rige en materia estrictamente penal, pues el artículo 44 del Código Procesal Penal de la Nación establece que si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno (ver comentario de este artículo en el Código anotado por Francisco J. D´Albora, páginas 88 y 89, editorial Abeledo Perrot, año 96).
Y puesto que se están analizando comparativamente ambos dispositivos legales, hay que observar que el artículo 241, inciso 71 del decreto-ley citado trata el supuesto en que el conflicto debe ser dirimido por la cámara de la que dependa el juez que primero hubiese conocido; en cambio, el citado artículo 44 de la ley procesal se refiere al magistrado que previno. Si a esta diferencia léxica le conferimos un sentido unívoco en cuanto a la técnica legislativa con que se redactaron ambas normas, podemos deducir que la primera es adrede más amplia y comprende también los conflictos inter-jurisdiccionales, pues si se hubiera querido referir limitadamente a los magistrados que comparten una misma materia o fuero, de alguna manera se hubiera previsto la situación, diferenciando los distintos casos.
En este sentido, para las contiendas entabladas entre jueces penales, se hubiera empleado la palabra prevenir tal como se hizo en el código de procedimientos pertinente.
Por último, he de decir que, en mi opinión, en la especie no concurriría el supuesto excepcional de privación de justicia; ello sin perjuicio de que el escrito fue presentado a principios de octubre del año pasado y de que se trata de un tema donde se alega cierta gravedad institucional, pues también es
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Procuración General de la Nación cierto que no se trató de un asunto de feria (artículo 41 del Reglamento para la Justicia Nacional), ni se propusieron medidas urgentes y no se advierte una demora sustancial en el trámite del incidente.
En consecuencia, opino que V.E. debe devolver las actuaciones a la Cámara de origen a los fines enunciados.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2000.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
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