Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº M. 368. XXXV
Actor: Moreno de Pizarro Francisca Antonia y Otro
Demandado: Consorcio De Propietarios Avenida Santa Fe 2602 y Otro
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Id. vLex: VLEX-39943694
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M. 368. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Moreno de Pizarro, Francisca Antonia y otro c/ Consorcio de Propietarios Avenida Santa Fe 2602 y otro.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
I Vienen estos autos en virtud de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1998 por la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Sostiene el recurrente que el pronunciamiento es arbitrario, porque sin realizar un análisis crítico de sus agravios, confirmó la sentencia que lo condenó al pago del 20% del resarcimiento fijado a favor del actor.
Sostiene la quejosa que carece de fundamentación legal la responsabilidad que se le ha atribuido con relación al accidente sufrido por el esposo y padre de las actoras, al caer por el hueco de un ascensor perdiendo la vida. Destaca que el tribunal de Alzada no examinó su agravio relativo a que la jueza de primera instancia se apartó de las constancias de la causa cuando ponderó la actuación que habría tenido el Gobierno de la Ciudad que dispuso en un expediente administrativo la clausura y posterior rehabilitación de los ascensores en cuestión, pues tales actos no fueron anteriores al accidente, sino posteriores. Sostiene que el deceso de la víctima ocurrido el 16 de junio de 1993 es ajeno a su intervención, la cual se limitó a aprobar la habilitación de los ascensores en el año 1964, al otorgarse el certificado de final de obra de edificio. Asimismo, señala que la cuantificación del daño con base en la pericia psicológica también es arbitraria porque el profesional no se expidió sobre la personalidad de base de las reclamantes y pues se ha invocado la valoración de prueba testimonial producida por la actora, cuando los testigos ofrecidos por esa parte no declararon.
II
A mi modo de ver, si bien resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley 48 lo atinente a la inteligencia asignada por el a quo a disposiciones de derecho público local y común que rigen el reclamo resarcitorio deducido (Fallos: 303:694, 1005, 1164), entiendo que cabe hacer lugar a los agravios de la recurrente vinculados a que la sentencia ha omitido el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos ABehrensen G. F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios@ del 30-11-93; S.418.XXI, autos ASamuel, Santiago Ponciano y Tiburci c/ Gobierno Nacional@ del 8-9-87).
En efecto, la Cámara pasó por alto la objeción de la apelante relativa a que las constancias del expediente administrativo 52237/93 -en virtud de las cuales la jueza de primera instancia consideró que el Departamento de Instalaciones Electromecánicas admitió la rehabilitación de los ascensores con defectos en su accionar, que causaron una víctima fatal- son posteriores al accidente. Alegó la demandada, en ese sentido, que ello surgía del informe emitido por la Policía Federal (fs. 231 de los autos principales), ya que hace referencia a la clausura dispuesta por el verificador enviado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la denuncia del accidente.
Tampoco tuvo en cuenta lo señalado en el memorial de agravios, respecto a que el informe invocado por la jueza de la causa (fs.
287 de los autos principales) no tenía el alcance que aquélla le atribuyó, porque mal pudo considerar que el funcionario informante no había explicado por qué fueron rehabilitados los ascensores defectuosos cuando dicha pieza indica que se realizaron inspecciones, que se efectuó una clausura, pero también menciona en el punto 3) que ANo fueron realizadas inspecciones o controles con anterioridad al
M. 368. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Moreno de Pizarro, Francisca Antonia y otro c/ Consorcio de Propietarios Avenida Santa Fe 2602 y otro.
Procuración General de la Nación 16-6-93", lo cual significa que los controles referidos fueron posteriores al accidente ocurrido en esa fecha. Sin embargo, el tribunal de Alzada no se hizo cargo de estos agravios, referidos a un punto esencial del litigio, lo que invalida al pronunciamiento como acto jurisdiccional.
En cambio, la sentencia recurrida dice dogmáticamente que el Gobierno de la Ciudad no ha demostrado haber cumplido con el contralor que se le exige, sin indicar cuáles son las disposiciones normativas que permiten vincular las funciones del gobierno local con las fallas que se detectaron como origen del accidente, tales, el deficiente accionar de la cerradura de puerta del segundo piso y el desgaste y envejecimiento de los mecanismos.
En definitiva, no explica la sentencia con base en qué consideraciones de hecho y de derecho halla que la actuación -u omisión- en el ejercicio del poder de policía local constituyó una causa eficiente del daño, ni tampoco indica que exista otro factor de atribución de responsabilidad que fundamente el progreso del reclamo resarcitorio deducido.
En tales condiciones, lo decidido carece de precisión en cuanto a extremos que la requerían, con lo que no resulta satisfecha, sino en forma aparente, la necesidad de ser la sentencia una derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos de la causa (Fallos:
259:55 y sus citas; 271:226; 300:519).
Señalo, por último, que lo atinente a la determinación del monto de la condena, que también es materia de recurso, remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48; en particular cuando, como ocurre en el caso, la decisión cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter
que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 303:509).
Opino, por lo expuesto, que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado con los alcances señalados precedentemente y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte uno nuevo con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2000.
NICOLAS EDUARDO BECERRA
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