Expediente C. 512. XXXV, Dictamen de 18 de Febrero 2000

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 512. XXXV
Actor: Sindicato Unico de Trabajadores del Neumatico arg.
Demandado: Estado Nacional-ministerio De Trabajo Seg. Social y Otros
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Id. vLex: VLEX-39943693

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Competencia N° 512. XXXV.

Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Arg. c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Seg. Social y otros s/ asig. familiar.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El titular del Juzgado Nacional del Trabajo N° 69 se declaró incompetente para conocer en esta causa (fs. 27/30).

Apeló de ello la parte actora y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal, confirmó dicha resolución (fs.

43/44). A su vez, la titular el Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la Seguridad Social N° 4, a la que fueron remitidas las actuaciones, declaró asimismo su incompetencia para entender en esta litis y resolvió elevar las actuaciones a V.E. a fin de que resuelva el conflicto planteado (fs. 55).

Al no existir un superior jerárquico común a los jueces en disidencia, corresponde que esa Corte dirima el conflicto negativo de competencia suscitado (artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58).

-II-

Si bien el objeto de la demanda, la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24.714 de Asignaciones Familiares y el consiguiente pago de esas asignaciones a los actores, no se halla taxativamente enumerado en el artículo 2° de la ley 24.655, ello no obsta al conocimiento del tribunal con especialidad en la materia, como lo ha resuelto V.E. recientemente (Comp. 900 L. XXXII, in re AGarcía, Inés R. c/ Caja Complementaria para la Actividad Docente s/ reintegro de aportes@, de fecha 14 de octubre de 1997), de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General.

Estimo de aplicación dicha doctrina al caso en es-

tudio, habida cuenta de que la materia que se debate en la especie, las asignaciones familiares, en su actual encuadramiento, es propia de la seguridad social. Asimismo, la acción se dirige contra el Ministerio de Trabajo y contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, no contra empleador alguno, ya que el citado organismo de la administración nacional es el responsable de las prestaciones que se persiguen. Ello significa que la litis es ajena a la descripción del artículo 20 de la ley 18.345, lo que excluye la competencia de la justicia nacional del trabajo. Abona la solución propuesta, una interpretación razonablemente extensiva de la ley 24.665, de acuerdo a lo dispuesto por V.E. en el precedente arriba citado.

Por lo expuesto, opino que es competente para conocer en esta causa el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 4.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2000.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

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