Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº R. 230. XXXIV
Actor: Romero Cacharane Hugo Alberto
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Id. vLex: VLEX-39943601
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R. 230. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
I Por resolución del 14 de mayo de 1997, el doctor Roberto J. Naciff, integrante del Tribunal Oral Federal N1 2 de Mendoza, en su carácter de Juez de Ejecución, no hizo lugar a los recursos de apelación y nulidad articulados por la defensa oficial de Hugo Alberto Romero Cacharane y, en consecuencia, confirmó la sanción de quince días de encierro en celda de aislamiento del pabellón de máxima seguridad, impuesta al nombrado por las autoridades del Servicio Penitenciario Provincial donde se encuentra cumpliendo pena (fs.
66/67 y 99/102).
Ante ello, la asistencia técnica del condenado interpuso recurso de casación, con fundamento en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva -ley 24.660y por violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso legal -artículos 18 de la Constitución Nacional; 8, apartado segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 91 de la ley 24.660- que importó homologar la sanción impuesta sin que el interno haya podido efectuar su descargo (fs. 104/108).
Por su parte, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido dicho recurso (fs.
121/122), motivo por el cual se articuló el remedio federal que luce a fojas 125/151, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.
II El recurrente tacha de arbitrario el pronunciamiento del a quo, pues considera que se hizo una interpretación distorsionada del artículo 491 del Código Procesal Penal -que autoriza exclusivamente por medio del recurso de casación
a revisar lo decidido por el juez de ejecución- a tal punto que conduce a su derogación. Agrega que lo resuelto en este sentido supone la denegación de justicia y, en consecuencia, la violación de la defensa en juicio y debido proceso legal que ampara la doble instancia, pues A...importa la sustracción a toda especie de revisión posterior...@ y A...la supresión de la función jurisdiccional de los Magistrados en su más amplio alcance...@, al dar por satisfecha la revisión del acto administrativo con la actuación del juez de primera instancia, cuya decisión no es susceptible de ser apelada por otra vía judicial (fs. 125/151).
En este orden de ideas, refiere que resulta errónea la invocación en el fallo del artículo 18 de la ley 24.050, pues dicha norma regula el alcance jurisdiccional de la justicia ordinaria y no de la federal. Asimismo, destaca la omisión -en su opinión, no casual ni fortuita- que se advierte acerca del artículo 20 del mismo cuerpo legal, precisamente porque no prevé la intervención de la Cámara Federal para revisar en grado de apelación las decisiones de los jueces de ejecución penal, cuya competencia -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del la ley 24.050- es la establecida en los artículos 490 y 493 del Código Procesal Penal.
A partir de este razonamiento el recurrente sostiene que el pronunciamiento impugnado supone la inexistencia de una revisión judicial adecuada contra un acto administrativo emanado del Servicio Penitenciario y confirmado, a su vez, por lo que considera una decisión arbitraria del juez de ejecución.
Esta circunstancia, concluye, configura una denegatoria del fuero federal al no asumir la Cámara de Casación Penal la intervención que, de acuerdo con lo expuesto, le asigna el ordenamiento procesal vigente.
Por último alega que, contrariamente a lo
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RECURSO DE HECHO
Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal.
Procuración General de la Nación afirmado en la decisión apelada, las cuestiones articuladas contra el acto administrativo y la resolución del juez de ejecución que lo confirma son netamente jurídicas, al vincularse directamente con las garantías constitucionales que entiende vulneradas y cuyo control judicial por parte del a quo encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 24.660. Por lo tanto, considera que el criterio de la Cámara de Casación se apoya en una interpretación distorsionada de las normas -arts. 491 y 493 C.P.P.- a tal punto que conduce a su derogación, en la medida que da por satisfecha la revisión del acto administrativo con la actuación del juez de primera instancia cuya resolución no podría ser susceptible de impugnación, no obstante hallarse esa vía legalmente prevista.
III En primer término, atento las constancias de notificación de fojas 160 vta. y 164, no puedo pasar por alto la manifiesta extemporaneidad con que aparece deducida esta presentación directa, circunstancia que autoriza a su desestimación por las razones que seguidamente expondré.
Ha señalado V.E. en más de una oportunidad que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos: 308:1386; 310:592 y 1934; 311:2502; 314:1909). También admitió en tales supuestos presentaciones extemporáneas e informales al sostener que era de equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos:
5:549).
Sin embargo, entiendo que en el sub judice no se presenta ninguna de las situaciones de excepción sobre las que
se sustentó esa doctrina. En efecto, tal como surge de las constancias del legajo indicadas, tanto la defensa oficial como Romero Cacharane fueron notificados de la denegatoria del recurso extraordinario el 23 de junio y el 15 de julio de 1998, respectivamente, articulando éste último la presente queja in forma pauperis recién el 7 de septiembre del mismo año, sin que pueda inferirse de autos o se haya alegado por el detenido o su defensa los impedimentos concretos para excederse por más de un mes y medio en el plazo establecido en el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial (Fallos:
302:1333).
Por lo tanto, considero que admitir en el sub judice la tardía presentación de fojas 170, implicaría desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión resultante de aquellos tienen por fin reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva y con carácter de certeza, lo que sería imposible alcanzar ante la incertidumbre provocada por la indefinida posibilidad del detenido -por el sólo hecho de encontrarse en esa situación- de poder impugnar la decisión que había adquirido firmeza y por la que se rechazó el recurso extraordinario oportunamente deducido (conf. Fallos: 313:711 y 320:854).
IV Sin embargo, en el supuesto que V.E. no compartiera ese criterio y decidiera soslayar el óbice formal señalado que, insisto, resulta suficiente para desestimar sin otra consideración el presente recurso de hecho, opino que tampoco debe acogerse el planteo realizado contra el pronunciamiento que se ataca, con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Pienso que ello es así pues, sin dejar de reparar que la cuestión que en este sentido el recurrente
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RECURSO DE HECHO
Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal.
Procuración General de la Nación intenta someter a consideración de V.E. se vincula con la apreciación por parte del a quo acerca de los temas comprendidos en la apelación a los efectos de determinar su competencia, aspecto cuya revisión resulta por regla, atento su naturaleza procesal, ajena a esta instancia de excepción (Fallos: 306:94; 307:474, entre otros), tampoco advierto que el apelante haya realizado una crítica exhaustiva respecto de uno de los argumentos relevantes en los que se sustenta el auto denegatorio (fs. 156/160), relacionado con el recurso ante la Cámara Federal correspondiente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75, párrafo segundo, de la ley 24.121.
Por tal motivo, al carecer también la queja del debido fundamento tendiente a demostrar su procedencia, se impone su rechazo (Fallos: 302:517; 304:331; 311:134 y 2338).
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
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