Expediente L. 312. XXXIV, Dictamen de 14 de Febrero 2000

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº L. 312. XXXIV
Actor: Labombarda Fernando Roberto
Demandado: Transportes Benoza S.R.L.
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Id. vLex: VLEX-39943360

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L. 312. XXXIV.

Lamborbada, Fernando Roberto c/ Transportes Benoza s/ despido -rel. laboral:

depend; docente., fleteros, etc.- profesional con honorarios-monto indemniz.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), acogió el recurso de apelación interpuesto por la actora e hizo lugar a los rubros sustentados en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013. Desestimó, por su parte, el deducido por la demandada, confirmando, en cuanto al punto, la decisión de mérito, que obra a fs. 406/413 de estas actuaciones.

Para así decidir, juzgó, en lo esencial, que la condición de abogado del reclamante no empece a su calidad de dependiente, por lo que la falta de reclamo de los rubros basados en la ley 24.013 durante el término de la relación laboral, no inviabiliza su procedencia. Observó, asimismo, en lo que atañe al remedio de la demandada, que la decisión que decretó la incomparecencia de la parte no fue cuestionada oportunamente, contexto en el cual, señaló, adquirieron relevancia los efectos presuncionales de la norma puesto que concernía a la parte accionada desvirtuarlos. Destacó, por otra parte, que la aplicación del principio de la primacía de la realidad torna irrelevante la manera en que los contratantes hayan designado al salario del pretensor; que su falta de registro como dependiente no empece al reclamo; y que el salario denunciado no puede soslayarse so pretexto de que se omitió la registración por no ser el actor un trabajador dependiente (fs. 444/445).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario el accionado (v. fs. 453/462), el que fue contestado por la contraria a fs. 469/471 y concedido con base en la específica invocación y fundamentación del supuesto de arbitrariedad y en su eventual viabilidad (fs. 473).

-II-

Expuesto de manera sucinta y atendiendo a lo que aquí interesa, el impugnante reprocha arbitrariedad al deci-

sorio con apoyo en que acompañó constancias probatorias que desvirtuaban los efectos presuncionales emergentes del artículo 86 de la ley 18.345, los que -puso de relieve- debieron apreciarse con razonabilidad puesto que no hubo, en rigor, incomparecencia a absolver posiciones sino, en su caso, impedimentos formales relativos a la capacidad del absolvente que imposibilitaron que se llevara a cabo tal acto procesal.

En ese marco, pone de resalto que la Sala laboral no contó con la documental acompañada a la causa por la accionada, reconocida buena parte de ella por el reclamante a fs. 320, la que por error -puntualiza- no fue remitida a la Cámara luego de concederse las apelaciones, extremo que considera- torna el pronunciamiento, en tanto se omitió el estudio de esa instrumental, contrario a las garantías de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional.

-III-

En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre varios otros).

En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

308:540, 1478, 1745; 310:2277; 311:2187).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre varios más); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, no se orienta, ex-

L. 312. XXXIV.

Lamborbada, Fernando Roberto c/ Transportes Benoza s/ despido -rel. laboral:

depend; docente., fleteros, etc.- profesional con honorarios-monto indemniz.

Procuración General de la Nación clusivamente, a contribuir a mantener el prestigio de la magistratura, sino que procura la exclusión de decisiones irregulares (Fallos: 236:27; 319:2264), y que no se satisface en circunstancias en que se omite la consideración de elementos conducentes para la adecuada solución del caso o se interpretan las normas en términos que equivalen a su virtual prescindencia (Fallos:

275:133; 305:112; 310:2114; 312:1722; 317:39).

-IV-

En la causa, la Sala a quo hizo hincapié en que concernía a la parte demandada desvirtuar los efectos presuncionales emergentes del artículo 86 de la L.O., extremo que, apreció, no se verificaba en el sub lite.

Vale la pena dejar particularmente puesto de relieve -como emerge de manera especialmente nítida del pronunciamiento de fs. 406/413- que, en la hipótesis, ninguna de las partes logró erigir una construcción probatoria contundente a favor de sus pretensiones, circunstancia que, desde mi perspectiva, tornaba particularmente requerible redoblar el empeño y cuidado revisor del órgano a quien competía obrar como tribunal de alzada.

Empero, es necesario resaltar que, advertido oportunamente sobre la existencia de prueba documental con relevancia -a juicio de quien apelante- como para conmover el decisorio de grado (fs. 423 vta.), el Tribunal a quo desestimó la impugnación sin concretar el examen de las referidas constancias probatorias, extremo que resulta de toda evidencia puesto que las mismas permanecieron, por error, reservadas en el tribunal de primera instancia (v. 450/451, 464, 467/468).

En tales condiciones -siempre a mi modo de ver- lo concluido por la alzada del trabajo, que desechó existieran elementos de orden probatorio que autorizaran a desvirtuar la presunción, carece de fundamentos suficientes que lo avalen, debiendo, por ende, invalidarse, posibilitando así el examen en la segunda instancia de la eventual virtualidad de esa

documental para alterar las conclusiones a las que arribó el magistrado de grado. Los principios constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso a los que -entre otrosacude el quejoso, estimo, así lo exigen.

-V-

Finalmente, debo destacar que la solución propugnada -es válido recalcarlono importa abrir juicio sobre la decisión que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

-VI-

A mérito de lo antes expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2000.

Es copia Nicolás Eduardo Becerra.

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