Expediente T. 20. XXXV, Dictamen de 11 de Febrero 2000

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº T. 20. XXXV
Actor: Turri ana Maria
Demandado: Siembra A.F.J.P.
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Id. vLex: VLEX-39943349

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T. 20. XXXV.

Turri, Ana María c/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ despido.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo interpuso la parte demandada el recurso extraordinario de fs. 442/449, que fue concedido por el citado tribunal a fs. 467 y vta.

Se agravia la apelante del decisorio impugnado en cuanto tuvo por acreditada la prestación de la actora en tiempo suplementario e hizo lugar al reclamo del pago de las horas extras laboradas, indicando al perito contador las pautas a que debería ajustar su cometido a los efectos de determinar el monto total adeudado por tal concepto.

Señala la recurrente que en voto de la mayoría, luego de exponerse las razones de derecho por las cuales sería aplicable a la accionante el límite a la jornada legal de trabajo vigente, se expresó: "Así, acreditada la prestación de tareas en tiempo suplementario, la ley 11.544, art. 6 inc. C) obligaba al empleador a llevar un registro de todas las horas extras trabajadas y ante su omisión resulta procedente la presunción allí prevista (...), por lo que corresponde hacer lugar al reclamo del pago de las horas extras laboradas..." (v. fs. 434 y fs. 447).

Observa también que el Dr. Simón señaló, sin remitirse a prueba alguna, que estaba demostrada la prestación de tareas en tiempo suplementario, cuando el Juez de Primera Instancia refirió, por el contrario, que "Lo cierto es que no hay una sola prueba agregada al expediente que acredite el cumplimiento de jornadas extraordinarias". (v. fs. 447 vta.).

Seguidamente transcribe un extenso párrafo contenido en el voto que venimos analizando, que claramente resulta -

como bien lo señala- contradictorio, pues lo concluye, apoyándose en un anterior voto del Dr. Perugini (cuando integraba la Sala IV de la C.N.A.T.), declarando que "por lo tanto la queja en este aspecto no ha de prosperar" (v. fs. 447 vta.

/448).

En atención a lo expuesto, manifiesta que la contradicción del pronunciamiento sobre horas extras deviene notoria, ya que no puede en éste afirmarse -luego de dar pautas precisas al perito contador sobre la liquidación que deberá realizarse- que "El resultado de dichos cálculos será la suma por la que progrese el rubro horas extras", y más adelante concluir que "la queja en este aspecto no ha de prosperar". Sin perjuicio de la contradicción indicada, reitera que la sentencia aparece también arbitraria cuando declara, sin hacer mención a ninguna prueba, que estaba "acreditada la prestación de tareas en tiempo suplementario". (v. fs. 448 vta.).

El propio tribunal de alzada concedió el recurso extraordinario sobre la base de "que las consideraciones vertidas en el primer voto referidas al tema horas extras (y que conformaron la sentencia dictada) resultan autocontradictorias". (v. fs. 467).

A la luz de los antecedentes expuestos, cabe concluir que el fallo de la Sala X resulta inequívocamente autocontradictorio, lo que importa un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales (que lesiona la garantía de la defensa en juicio), por lo que corresponde dejarlo sin efecto respecto del punto aquí tratado, y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el mismo.

Tal conclusión torna insustancial el tratamiento del agravio sobre la prueba de las horas extraordinarias, también

T. 20. XXXV.

Turri, Ana María c/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ despido.

Procuración General de la Nación formulado por la demandada.

Buenos Aires, 11 de febrero de 2000 FELIPE DANIEL OBARRIO

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