Expediente C. 538. XXXV, Dictamen de 09 de Febrero 2000

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 538. XXXV
Actor: Inspeccion General de Justicia
Demandado: Vitun
Enlazar como: http://ar.vlex.com/vid/39943303
Id. vLex: VLEX-39943303

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Competencia N° 538. XXXV.

Inspección General de Justicia c/ VITUN s/ medidas precautorias.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - El titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 19, se declaró incompetente para seguir entendiendo en las presente actuaciones, por entender que la medida solicitada por la Inspección General de Justicia actora, consistente en la intervención y liquidación (v. fs. 19/20) de una sociedad según interpretó de naturaleza civil, resulta de conocimiento de la justicia civil (v. fs. 19/20).

Cabe destacar, asimismo, que esta resolución fue apelada a fs. 23/25 por la parte actora. Elevadas las actuaciones al superior, conforme lo dispuesto por el art. 16 de la ley 22.315, se confirmó lo resuelto a fs. 19/20. Contra dicha resolución la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 38/44, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 747 y vta.). Los autos fueron entonces remitidos a la Justicia de Primera Instancia en lo Civil.

Por su parte, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 48, se opuso a su radicación ya que consideró, de un lado, que la actividad desarrollada por la demandada es de las que requiere autorización previa con fundamento en la fiscalización estatal; y de otro, que la demandada se trata de una entidad cuyo objeto es obtener o captar dinero, considerando, por ello, que el proceso no es de competencia civil.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

- II -

Ahora bien, del estudio de las actuaciones surge que la Inspección General de Justicia conforme las facultades otorgadas por el art. 6° de la ley 11.672, solicitó la designación de un interventor judicial en la sociedad "Vitun" (Viviendas Trabajadores de las Universidades Nacionales) en virtud de una denuncia emanada de uno de sus socios. Es así que el organismo de control realizó según indicó una visita de inspección ante la denunciada y advirtió que la entidad desarrolla -sin ajustarse a los requisitos legales pertinentesactividades de captación pública de ahorro, las que deben ser previamente verificadas y autorizadas por el referido organismo. Aquella circunstancia impidió a la inspección el debido análisis de viabilidad y factibilidad de los planes implementados. En mérito de tales antecedentes, ordenó la liquidación de la operatoria irregular a fin de evitar que se siga convocando a terceros en general, a una actividad no autorizada (v. fs. 8/16).

- III - En cuanto a las cuestiones en debate, cabe señalar que del art. 6° de la ley 11.672 surge la facultad de contralor y reglamentación de la Inspección General de Justicia respecto de personas jurídicas, organizaciones o sociedades que tengan como actividad, la capitalización de ahorro para fines determinados y el requerimiento público de dinero, con la promesa de futuras contraprestaciones, tales como la adjudicación y entrega de bienes o servicios. Así, la ley prevé que la Inspección queda facultada para impedir el desenvolvimiento de aquellos que pretendan hacerlo sin haber obtenido la autorización de dicho organismo de control.

Asimismo del

Competencia N° 538. XXXV.

Inspección General de Justicia c/ VITUN s/ medidas precautorias.

Procuración General de la Nación decreto 142.277/43, modificado por el Dec. 34/86, que rige el funcionamiento de las empresas de capitalización y ahorro, dispone, expresamente, en su art. 1°, que quedan sujetas a dicha reglamentación, todas las empresas que reciban dinero del público, en razón de operaciones de ahorro o depósito de dinero, ya sean sociedades de capitalización de ahorro de economía, de constitución de capitales, u otra denominación similar. Se sigue de ello, que la ley no distingue la denominación que quiera darse a la persona jurídica, sino la actividad que desarrolla.

Además el art. 2° del decreto mencionado, especifica expresamente que la actividad descripta sólo podrá ser ejercida por entidades especiales y únicamente constituidas para ese objeto bajo la forma de sociedades anónimas o cooperativas inscriptas en el Registro Público de Comercio, personas jurídicas éstas de indiscutible carácter comercial.

De lo expuesto surge, prima facie, que la demandada se encuentra comprendida dentro de las entidades que deben ser aprobadas y fiscalizadas por la Inspección -art. 3 de la ley 22.315 orgánica de la Inspección General de Justicia- y que por su actividad sólo pueden ser legalmente encuadradas como mercantiles.

En tales condiciones, teniendo en cuenta, primero, lo dispuesto en el Decreto 142.277/43 en cuanto a las formas a que deben ajustarse las personas jurídicas que desarrollan sistemas de ahorro para fines determinados - materia a la que V.E. ha reconocido eminente carácter mercantil (v. Fallos:

313:1683); y segundo, los hechos descriptos por la actora, (ver fs. 4) en cuanto los fines con ciertos rasgos de comercialidad de la actividad de la demandada, soy de opinión que, por su especialidad, cabe atribuir el conocimiento del juicio

a la justicia comercial.

Cabe recordar que en materia de cuestiones de competencia V.E. tiene dicho que ella debe determinarse atendiendo a las pretensiones y a exposición de los hechos que realiza el actor en su demanda. Además el Tribunal también ha establecido que la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial debe apreciarse -en principio y hecha la salvedad de específicas excepciones legalescon criterio objetivo, no considerando a la calidad de las partes sino a la naturaleza intrínseca de la relación substancial en que se basa la pretensión, de modo que la materia de su conocimiento, se circunscriba a los asuntos regidos por el Código de Comercio y leyes complementarias (conf. doctrina de Fallos: 314:864).

En virtud de lo expuesto, opino, que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde al Juzgado Comercial N° 19 seguir entendiendo en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2000.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

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