Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 809. XXXV
Actor: Ceballos Alberto Martin, acuña Segundo Ernesto
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Id. vLex: VLEX-39942785
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Competencia N° 809. XXXV.
Acuña, Segundo Ernesto s/ robo calificado causa n° 2524.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
La presente contienda negativa de competencia se entabla entre la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, provincia de Río Negro, y la Cámara Criminal Primera de Neuquén, en razón de haber declarado ambas su incompetencia para dictar la pena única que se debe imponer a Segundo Ernesto Acuña, quien registra los siguientes antecedentes:
a) El primero de los tribunales mencionados, con fecha 15 de diciembre de 1998, lo condenó a tres años de prisión de cumplimiento efectivo por ser autor del delito de robo con escalamiento, y le impuso la pena única de tres años y seis meses de prisión, comprensiva de la anterior y la de un año de prisión en suspenso, dictada en jurisdicción de General Roca (ver fojas 14 de este incidente). b) El tribunal neuquino, por su parte, el 6 de abril de 1999, lo condenó a la pena de un mes de prisión de cumplimiento efectivo, la que se tuvo por compurgada con la prisión preventiva cumplida en esa causa, por ser autor del delito de robo simple en grado de tentativa (fojas 19 vuelta).
La Cámara de General Roca, luego de recibir copia del fallo indicado en el punto b) (a los fines que estime corresponder(, decidió remitir a su tribunal vecino testimonio de las resoluciones pertinentes requiriendo subsanar la omisión en que había incurrido, esto es la de unificar las penas correspondientes. Para ello sostuvo que en el caso no era relevante quién había aplicado la pena mayor, pues se trataba del primer supuesto del artículo 58 del Código Penal (fojas 30 a 31).
Por su parte, el tribunal neuquino rechazó la atribución de competencia al considerar que si bien no se aplicó, (por un evidente error material(, la primera regla del
artículo 58 del Código Penal, la solución se encuentra prevista en la segunda hipótesis de ese dispositivo legal. En tal sentido, corresponde que intervenga en la unificación el tribunal que dictó la pena mayor y a pedido de parte (fojas 34 a 36 vuelta).
Con la insistencia por parte de la cámara rionegrina quedó trabada la contienda (fojas 41 y vuelta).
Resulta evidente, entonces, que se han dictado dos sentencias firmes en violación de la regla establecida en la primera parte del artículo 58 del Código Penal, que ordena aplicar las hipótesis del concurso real cuando después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto.
En consecuencia, nos encontramos ante el hecho cierto de que la Cámara de Neuquén no aplicó oportunamente, como debió hacerlo, esa norma, por lo que el conflicto debe resolverse de acuerdo con lo previsto en la segunda parte del primer párrafo de tal dispositivo legal; es decir, la pena única debe ser impuesta por el tribunal que aplicó la pena mayor.
Esta solución se compadece con la doctrina de V. E. establecida en Fallos: 237:537; 292:378; 311:1168 y 313:244, que estimo aplicable al caso, aun cuando corresponda recordar que anteriormente hubo una jurisprudencia que postulaba, a mi juicio mediante una interpretación restrictiva, que no debía aplicarse la segunda regla, si el juez al dictar el fallo conocía la existencia de la condena firme decretada con anterioridad en otra causa (Ver Fallos: 207:222; 212:403 y 224:1006).
Sin perjuicio de ello, y toda vez que la Cámara de Neuquén habría omitido injustificadamente la aplicación del
Competencia N° 809. XXXV.
Acuña, Segundo Ernesto s/ robo calificado causa n° 2524.
Procuración General de la Nación artículo 58 del Código Penal, puesto que cuando hubo de hacerlo conocía fehacientemente la condena de Río Negro (ver cargo del oficio incorporado a fojas 4), si V.E. lo estima menester puede poner la situación en conocimiento del tribunal superior a los fines disciplinarios y de superintendencia que correspondan, salvo que entienda que tal actividad no escapa al marco de su propio contralor procesal, tal como lo hizo en la sentencia publicada en Fallos: 313:244.
En atención a todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, para entender en la aplicación de la norma citada en el párrafo anterior.
Buenos Aires, 8 de febrero de 2000.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
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