Expediente T. 209. XXII, Dictamen de 17 de Noviembre 1989

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº T. 209. XXII
Actor: Tarifeño Francisco
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Id. vLex: VLEX-39939366

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T. 209. XXII.

RECURSO DE HECHO

Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en con- curso ideal con abuso de autoridad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Cámara en lo Criminal de Neuquén condenó a Francisco Tarifeño (fs. 510/530 de los autos principales), como autor del delito previsto en el art. 274 del Código Penal modificando en beneficio del nombrado la calificación legal propuesta en el auto de elevación a juicio (fs. 414/416) que encuadraba la conducta incriminada en los arts. 277 y 248, con la relación concursal del art. 54 del código citado.

Contra ella la defensa interpuso incidente de nulidad y de prescripción de la acción penal, sustentando esta excepción en que de acuerdo con el encuadre legal mencionado, el llamado a prestar declaración indagatoria a Tarifeño se habría producido luego de vencido el plazo establecido en el art. 62 inc. 4° del Código Penal.

Rechazados estos planteos a fs. 551/553 la defensa interpuso recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria y contra la resolución recién citada.

En ambos casos el recurso fue denegado por el a quo quien, entre otros argumentos, señaló que no reviste la calidad de tribunal superior de la causa, ya que aún era posible para el apelante, a su juicio, interponer el recurso de casación previsto en el art. 415 del Código de Procedimientos local, sin que obste a ello que el monto y calidad de la pena impuesta (un año y medio de inhabilitación absoluta), sea inferior al mínimo establecido como condición de procedencia del recurso en el art. 418, inc. 2° ibidem ya que el delito juzgado es materia correccional por su naturaleza (art. 25, inc. 1°, del C.P.P. y C.) y hubiese sido fallado por el juez correccional de no haber mediado las causales de conexidad (arts. 33, inc. 2, y 34, inc. 1° del C.P.P. y C.) que hicieron

que la causa fuera radicada en la cámara. Por tal motivo, a juicio del a quo, debió tenerse como condición de procedencia del recurso casatorio la prevista en el inc. 1° del art. 418 citado.

La defensa interpuso entonces el presente recurso de hecho en el que sostuvo que cuando en el art. 418 se establecen mayores limitaciones para la vía casatoria contra los fallos de la cámara que contra los del juez correccional se ha tenido en cuenta exclusivamente la mayor jerarquía funcional de la primera y no la competencia para juzgar un delito, ya que de haber querido esto último, así debió haberlo expresado el legislador.

Este razonamiento, sin embargo, resulta a todas luces insuficiente para superar el escollo señalado por la cámara para la procedencia del recurso. Ello, con independencia de la inteligencia que en el caso quiera asignarse al art.

418 en cuestión, ya que conforme V.E. ha establecido en su sentencia del 3 de mayo ppdo. en la causa A.473.XXII "Abuin, Alfredo", "...todo aquel que desee utilizar la vía extraordinaria deberá, como ineludible requisito previo, expresar sus agravios ante el superior tribunal de provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad ante el citado tribunal provincial...".

En consecuencia, opino que la falta de cumplimiento por parte del apelante de este recaudo, lo inhabilita para

T. 209. XXII.

RECURSO DE HECHO

Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en con- curso ideal con abuso de autoridad.

Procuración General de la Nación ocurrir ante esta instancia extraordinaria, por lo que el presente recurso de hecho debe ser denegado.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1989.

OSCAR EDUARDO ROGER

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