Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 687. XXXV
Actor: Botelli Carlos Daniel
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Id. vLex: VLEX-39894081
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Competencia N° 687. XXXV.
Botelli, Carlos Daniel s/ denuncia.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:
Llegan estas actuaciones a consideración de esta Procuración General con motivo de la contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción N1 4 de la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, y del Juzgado de Instrucción y Correccional de Monte Caseros, provincia de Corrientes, en la causa donde se investiga la denuncia formulada por Carlos Daniel Bottelli.
En ella se imputa al señor Ramón Dávalos la comisión del delito de retención indebida, del cual resultaría víctima. En tal sentido manifiesta que en el mes de abril del año 1998 prestó al nombrado, mediante acuerdo verbal, un tractor marca AFiat Someca@, de 45 hp, color naranja, para la realización de un trabajo que llevaría aproximadamente una semana. Agregó que Dávalos lo retiró de un campo, propiedad del denunciante, ubicado en la ruta 14, km. 355 de la localidad de Mocoretá, Corrientes. Transcurrido unos meses, ante los infructuosos intentos verbales, lo intimó a la devolución del rodado mediante carta documento n1 11.489.7489 AR, sin que el tractor le sea devuelto (fojas 1, 2, 3 y 6).
El juez de Entre Ríos, que primero conoció de la denuncia, se declaró incompetente para entender en la causa y remitió las actuaciones a la justicia de Corrientes, al considerar que resulta competente el juzgado con jurisdicción en el lugar en el cual se consumó la entrega del vehículo para su uso (fojas 10).
El magistrado de Corrientes, por su parte, rechazó el planteo de declinatoria al entender que resulta competente el juzgado del lugar donde se efectuó la formal intimación del bien (fojas 13).
Devuelta la causa a su tribunal de origen, éste insistió en su postura, formó el pertinente incidente de
competencia y elevó los actuados a la Corte (fojas 16).
Así quedo trabada esta contienda.
Al respecto, considero de aplicación al caso la doctrina de V.E. que establece que la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos:
300:232; 302:820; 306:737; 313:163 y 314:786).
Cabe señalar también que cuando no existió un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien, como ocurre en el caso, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 747 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales la obligación debió ser cumplida en el domicilio del deudor; esto es en la calle Peatonal 1171, Casa A-11, Barrio 11 de junio, Concordia, provincia de Entre Ríos (Competencias N1 91, XXVIII in re ALigoria ; José María s/retención indebida@; N1 117, XXXV in re ANuñez, Néstor s/defraudación por retención indebida@ y N1 165, XXXV in re AAvellaneda, José Alfredo s/retención indebida@, resueltas el 13 de octubre de 1994, el 31 de mayo y el 18 de noviembre de 1999, respectivamente).
Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción N1 4 de Concordia, Provincia de Entre Ríos, para continuar con el trámite de la causa.
Buenos Aires, 9 de febrero del año 2000.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
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