Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 142. XXXVI
Actor: Porporato Jose Maria
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Id. vLex: VLEX-39894074
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Competencia N° 142. XXXVI.
Porporato, José María s/ p.s.a. de estafa.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 20 de la Capital Federal, y del Juzgado de Instrucción y Faltas de Bell Ville, tercera circunscripción judicial de la Provincia de Córdoba, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con la denuncia de Alberto Daniel Gómez, en representación de Importadora y Exportadora Samex S.A., en la que imputa a José María Porporato y a Claudia Beatriz Coppari el siguiente hecho:
Con fecha 14 de julio de 1994, Porporato adquirió a esa firma, con sede en Capital Federal, sesenta motos marca Zundapp por ciento nueve mil setecientos noventa pesos con veinticuatro centavos; vehículos que fueron entregados en el domicilio del comprador en la localidad cordobesa de Villa María.
Previamente se habían recibido, en el marco de esta operación, ocho cheques de la cuenta corriente de Coppari en el Banco de la Nación Argentina, sucursal de San Antonio de Litín, provincia de Córdoba, fechados el 1 de setiembre de 1994, el primero, y los restantes, cada treinta días, sucesivamente, por el importe de trece mil novecientos ochenta y ocho pesos cada uno.
Estos cheques fueron rechazados por el banco, los dos primeros por "denuncia policial por extravío y difiere firma", y los siguientes por "suspensión del servicio de pago de cheques y sin fondos suficientes".
Los responsables al pago fueron intimados mediante cartas documentos, pero sin obtenerse respuesta alguna (ver fojas 2 a 5, y 16 a 7).
El juez nacional declinó la competencia en favor de la jurisdicción de Córdoba, al entender que en la Capital Federal solamente se concretó la venta y se entregaron los
cheques; en cambio, la mercadería fue luego recibida en dicha provincia, los cartulares posdatados fueron librados contra una cuenta corriente de esa jurisdicción, y también allí se domicilian los imputados.
Agrega el magistrado que del relato del denunciante se desprende que su representada concedió crédito a Porporato, conclusión a la que se llega con sólo cotejar la fecha de la operación y la de los cheques entregados.
Luego, cita precedentes de la cámara de su fuero y también la jurisprudencia de V.E., que establece que cuando no existe simultaneidad entre las contraprestaciones, dado que se trató de una operación a crédito, la acción del imputado no constituyó el ardid determinante del delito de estafa, sino que el hecho encuadra en los supuestos del artículo 302 del Código Penal, por lo que, en principio, corresponde investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (fojas 31 a 33).
La justicia de la provincia de Córdoba, por su parte, rechazó la declinatoria, con el argumento, desarrollado por el fiscal, de que no existen en autos elementos suficientes para descartar la estafa, toda vez que el primero de los cheques presentados, habría sido rechazado por denuncia policial por extravío y por diferir la firma libradora.
Esta sola circunstancia, razona dicho funcionario, permite presumir Bdesde que no existen elementos que indiquen acuerdo de voluntades entre la libradora de los títulos y el comprador Porporatoque el adquirente, mediante ardid o engaño, consiguió que se le remitieran las motos, convenciendo al damnificado que, en tiempo oportuno, cobraría sus acreencias.
Y toda vez que el lugar de despliegue de las maniobras fraudulentas es el de la sede de la firma denunciante, corresponde devolver las actuaciones (fojas 38 a 39 vuelta).
Con la insistencia del tribunal de origen y su
Competencia N° 142. XXXVI.
Porporato, José María s/ p.s.a. de estafa.
Procuración General de la Nación elevación a la Corte, quedó trabada la presente contienda (fojas 40).
De una lectura del escrito de fojas 2 a 5 y de la carta documento cuya copia obra a fojas 20, surge que los cheques de fecha 13 de setiembre y 13 de octubre de 1994, fueron rechazados por presentar denuncia de extravío y por diferir la firma libradora con la de la titular de la cuenta, circunstancias que permiten suponer que su recepción habría constituido prima facie el ardid determinante del acto de disposición de la denunciante (Fallos:
297:161; 300:112; 304:408; 305:569 y 310:2742).
En consecuencia, corresponde aplicar la doctrina de V.E. que establece que la falsificación sobre un cheque concurre formalmente con la estafa que habría sido cometida con su uso y, en ese caso, ambas infracciones deben ser investigadas por el juez con competencia en el lugar en que aquél fue entregado y donde, además, tuvo comienzo de ejecución el segundo delito (Fallos: 305:75; 308:2470; 313:823; 314:735; 315:81 y 2570).
Por otro lado, tal atribución de competencia permitirá, en este caso, que continúe interviniendo el magistrado que previno, quien podrá determinar el origen de los cheques, el tipo de falsedad de que fueron objeto, la forma en que llegaron a manos del comprador, así como la relación que pudo existir entre éste y la titular de la cuenta y, en su caso, la posibilidad de una entrega fraudulenta anterior.
Por último, y teniendo en cuenta el lapso en que la causa principal estuvo paralizada (ver certificado actuarial de fojas 36), si V.E. lo considera pertinente, puede poner el hecho en conocimiento del tribunal superior del juzgado responsable, a los fines disciplinarios o de superintendencia que correspondan.
En consecuencia, y por aplicación de estos principios, corresponde que V.E. declare la competencia del juez nacional para continuar entendiendo en la causa.
Buenos Aires, 16 de marzo del año 2000.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
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