Expediente C. 73. XXXVI, Dictamen de 01 de Enero 1999

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 73. XXXVI
Actor: Torres Jose Nicolas y Otros
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Id. vLex: VLEX-39894069

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Competencia N° 73. XXXVI.

Torres, José Nicolás y otros s/ robo y hurto de automotor reiterados e infr. art. 289 del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado de Transición N1 2 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 2 con asiento en la ciudad de Morón de esa misma provincia, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa que trata de los distintos delitos que surgirían de los registro domiciliarios llevados a cabo por la policía local en los inmuebles de la Ruta202, n1 7022 de Moreno y de Río Cuarto n1 7685, de Gregorio de Laferrère, partido de la Matanza.

En esas fincas se constató la existencia de diversos automóviles o partes de éstos, chasis y motores que presentaban irregularidades en sus numeraciones, repuestos, autoestéreos, chapas patentes removidas, títulos y cédulas del automotor y un documento nacional de identidad a nombre de un desconocido (ver actas que encabezan el incidente).

El magistrado provincial, luego de más de un año de trámite, se inhibió de continuar entendiendo en las actuaciones, con base en la jurisprudencia de V.E. que adjudica competencia a la justicia federal del territorio pertinente para conocer en los encubrimientos acaecidos en jurisdicción provincial, cuando se vinculan con delitos investigados por tribunales nacionales. En cuanto a los bienes que no fueron sustraídos en jurisdicción capitalina, considera éste que la incompetencia debe alcanzarlos, teniendo en cuenta la indivisibilidad de la conducta que se reprocha y la circunstancia de que así se evita el doble juzgamiento. En cuanto al documento nacional de identidad incautado, importando ello una infracción al artículo 33 de la ley 17671, debe intervenir de igual modo la justicia federal (fojas 32/33 del incidente).

Esta última, por su parte, rechazó tal atribución al

considerar que la doctrina citada por su contendiente resulta aplicable en los supuestos donde surge, con absoluta nitidez, que el sujeto imputado no ha tenido participación alguna en la comisión del delito de hurto o robo. En tal inteligencia, aduce el juez federal, dicho juicio sólo podrá ser efectuado por el órgano judicial encargado de la pesquisa en el ámbito territorial correspondiente, por lo que hasta tanto ello no suceda, no se encuentra en condiciones de conocer en el proceso (fojas 37 y vuelta).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio sustentado y, en esa oportunidad, agregó que ya sea que concurra el delito de encubrimiento o el de hurto o robo, lo cierto es que carece de competencia para seguir conociendo en la investigación (fojas 39 a 40).

Con la formación del incidente y su elevación a la Corte, quedó trabada esta contienda (fojas 47).

2 En primer lugar, he de referirme a dos cuestiones previas que hacen al trámite regular de una incidencia de esta naturaleza, a saber:

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez federal no adjudicó competencia a la justicia provincial para conocer de ninguno de los hechos objetos del proceso, sino que se limitó a manifestar que no se habría desvinculado a los imputados de los delitos que se presumen encubiertos.

También ha señalado V.E. que para determinar la competencia resulta necesario precisar los hechos y el encuadre de

Competencia N° 73. XXXVI.

Torres, José Nicolás y otros s/ robo y hurto de automotor reiterados e infr. art. 289 del C.P.

Procuración General de la Nación éstos en una figura penal determinada (Fallos:

303:634; 304:1656; 306:398, 728 y 1997; 311:333; 312:645; 313:540; 3141143; 315:312), regla que no se cumplió en autos, pues el juez que promovió la contienda no los determinó correctamente, sino que efectuó una inhibitoria genérica por el delito de encubrimiento y por la infracción a la ley de identificación de las personas.

Ahora bien, no obstante estos defectos de procedimiento, para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado los reparos formales, me pronunciaré sobre el fondo de la misma, a cuyo objeto me atendré a las fotocopias de las actas pertinentes que obran en el incidente (fojas 1 a 8) y a los hechos delictivos que prima facie surgirían de su lectura.

Tal como lo mencionan ambos magistrados, la Corte tiene establecido a través de numerosos precedentes que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República, afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308: 1677 y 2522, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento, el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no hubiera tenido participación alguna en el delito principal (Competencia N1 397, XXXIV, in re ADe León Rodríguez, Luis Alberto y otro s/ encubrimiento@; y Competencia 489, XXXV, in re AVega, Néstor Alejandro s/ encubrimiento@, , resueltas el 24 de septiembre de 1998 y el 21 de diciembre de 1999, respectivamente).

En este sentido, considero que los elementos de convicción reunidos hasta el presente no alcanzan, razonable-

mente, para vincular a los procesados con los delitos encubiertos; por el contrario, las inspecciones domiciliarias efectuadas por la policía provincial, comprometería más bien a los imputados con actividades aparentemente onerosas de recepción de automotores sustraídos, con las consecuentes actividades de falsificación de los documentos y de los números que identifican los bienes, así como las distintas maniobras de desguace para su aprovechamiento. Tan es así, que luego de las declaraciones indagatorias de los imputados (ver fojas 13 a 19), el juez procede a modificar la calificación de los hechos por los que fueran indagados, tipificándolos como de encubrimiento agravado (fojas 20).

En consecuencia, considero que el juez federal de Morón debe intervenir en todos los delitos de encubrimiento, pero sólo respecto de los casos en que los automotores provienen de sustracciones ocurridas en el ámbito de la Capital Federal, para luego, si lo considera oportuno, plantear el conflicto jurisdiccional con los tribunales que investigan estos robos o hurtos. Así también resulta competente este magistrado para investigar la tenencia ilegítima del documento nacional de identidad incautado (artículos 33 inciso c, y 42, segundo párrafo, de la ley 20974).

En sentido contrario, y por aplicación de la doctrina de V.E. que postula que cuando se investiga una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de aquéllos de naturaleza federal con los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos; 302:1220; 308:2522, entre otros), opino que la justicia provincial debe seguir entendiendo tanto en los hechos que encubren delitos cometidos en territorio provincial, materialmente escindibles de los indicados en el párrafo anterior, como en los posibles delitos de falsificación, alteración o

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Torres, José Nicolás y otros s/ robo y hurto de automotor reiterados e infr. art. 289 del C.P.

Procuración General de la Nación supresión de la numeración de los chasis o los motores y de reemplazo de las placas que individualizan los automóviles sospechados (Fallos:300:1059; 302:185; 303:1607; 312:2347; y 313:86 y 524), sin perjuicio de las atribuciones jurisdiccionales locales.

En consecuencia, y teniendo en cuenta estos principios, corresponde que V.E. declare la competencia de la justicia federal de Morón para entender en los hechos de recepción de los objetos provenientes de delitos ocurridos en esta ciudad y en la tenencia ilegítima de un documento nacional de identidad, y de la justicia provincial para entender en los encubrimientos de sustracciones ocurridas en su territorio y en los posibles delitos contra la fe pública descriptos en el párrafo anterior.

Buenos Aires, 2 de marzo del año 2000.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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