Expediente A. 24. XXXVI, Dictamen de 01 de Enero 1999

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº A. 24. XXXVI
Actor: Aviran Itzhak
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Id. vLex: VLEX-39894064

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A. 24. XXXVI.

ORIGINARIO

PENAL Aviran, Itzhak s/ lesiones culposas.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

El presente sumario tendría por objeto investigar la posible comisión del delito de lesiones culposas, que se atribuiría al Embajador de Israel, en la República Argentina, Itzhak Aviran, de las que habrían resultado damnificados Guillermo Palacios y Andrea Baur, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas a fojas 1/2.

Cabe anticipar que, si bien no se acreditó en autos, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, la condición de aforado del señor Aviran, es de conocimiento público y notorio que aquél reviste la calidad de embajador del Estado de Israel, en nuestro país, por lo que el hecho investigado correspondería a la jurisdicción originaria de la Corte con arreglo a lo dispuesto por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Aceptado esto, correspondería requerir por intermedio del órgano citado, la conformidad exigida por el artículo 32 de la convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el artículo 24, inciso 11, último párrafo, del decreto-ley 1285/58, para que el nombrado pueda ser sometido a juicio.

Sin embargo, considero que, eventualmente, puede obviarse esta diligencia de compartir V.E. el criterio que estimo aplicable al caso.

Como se refirió, el hecho motivo de la presente causa puede encuadrarse en el artículo 94 del Código Penal, que prevé las lesiones culposas, ilícito que, en principio, requiere de instancia privada para el inicio de la acción.

Criterio que hasta la fecha no han adoptado quienes se encontrarían legitimados para formular denuncia -adviértase que Baur nunca declaró y Palacios no expresó interés en instar, según surge de la lectura del acta de fojas 9/10-.

En consecuencia, considero que ante la ausencia de circunstancias de seguridad o interés público que obliga-

rían a intervenir aún sin la presencia del requisito de la denuncia, correspondería certificar la entidad de las lesiones que Baur sufrió en el cuello, por parte de los médicos que, en definitiva, la trataron en esta Ciudad, y de ser posible, recabar su declaración testimonial.

De tal forma, y de quedar esclarecidos estos puntos, se podría conocer con certeza si V.E. se encuentra impedido de proceder, correspondiendo entonces en el sub-lite, aplicar el criterio recientemente seguido por el Tribunal en la causa R. 307, L. XXXIV, caratulada: ARaptakis, Ioannis s/lesiones culposas@, resuelta el 31 de marzo de 1999, resolviendo el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 195, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.

Se evitaría así, requerir la tramitación de una solicitud ante un estado extranjero, que posteriormente resulte ociosa, por no ser procesalmente viable el juzgamiento penal de un embajador.

Buenos Aires, 29 de febrero del año 2000.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

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