Expediente P. 695. XXXV, Dictamen de 18 de Febrero 2000

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº P. 695. XXXV
Actor: Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo s.a.
Demandado: Duarte Walter Manuel
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Id. vLex: VLEX-39894057

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P. 695. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Duarte, Walter Manuel.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Contra la decisión de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia por el cual el magistrado interviniente se inhibió de continuar entendiendo en los autos principales en los que la actora, reclamó las sumas por ella abonadas a su asegurado, como consecuencia de un accidente Ain itinere@, se articuló el recurso extraordinario de fs. 6/11, cuya denegatoria, motivó la presente queja (v. fs. 17/22).

En cuanto al problema de competencia traído a esta instancia de excepción, y en lo que aquí interesa, estimo oportuno recordar que es criterio sentado por V.E. que las resoluciones en esta materia cuando no media denegación del fuero federal, no son susceptibles de apelación extraordinaria, por no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, y que la ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque -como ocurre en el sub litela existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales. Máxime cuando el Tribunal ha sostenido, asimismo, que la distribución de competencia entre los tribunales permanentes del país, es cuestión extraña a la garantía de los jueces naturales, que no se ve afectada por el hecho de que la causa tramite ante uno u otro de aquéllos (v. Fallos: 311:430, 455, 1232; 314:1741; 315:66; 316:3093; 321:2659, entre muchos otros y más recientemente sentencia del 21 de mayo de 1998 in-re Recurso de Hecho ACeragioli Adriana Fenicia c/ Asociación Civil Jockey Club@).

Procede señalar, en este contexto que el citado criterio expuesto por la Corte, resulta aplicable en autos, desde que el pronunciamiento cuestionado emana de un tribunal de esta Capital y atribuye el conocimiento de la causa a otro juez de la misma jurisdicción, cuyo carácter nacional, ha sido reiteradamente reconocido por V.E.

(v. entre otros el precedente citado ut supra).

Por lo expuesto, soy de opinión, que procede desestimar el recurso incoado.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2000.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

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