Expediente C. 812. XXXV, Dictamen de 01 de Enero 1999

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 812. XXXV
Actor: Hode Ricardo Andres
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Id. vLex: VLEX-39894046

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Competencia N° 812. XXXV.

Hode, Ricardo Andrés s/ delito de encubrimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N1 1 de Morón, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de Ricardo Andrés Hode, quien, a consecuencia de un procedimiento policial, fue detenido en la localidad de Merlo conduciendo un automóvil que presentaba sus chapas patentes cambiadas y sobre el que pesaba un pedido de secuestro proveniente de la Comisaría N1 43 de la Capital.

El magistrado local declinó parcialmente la competencia en favor de la justicia federal para entender del delito de encubrimiento, al considerar que este hecho habría obstruido la administración de justicia nacional, que investigaba el robo del automotor acontecido seis meses atrás en la ciudad de Buenos Aires (fs. 110/114).

Por su parte, el tribunal federal rechazó su conocimiento en el entendimiento de que el encubrimiento es un delito alternativo, que requiere como requisito previo la desvinculación del imputado en el desapoderamiento del vehículo, y que es al juez de la Capital, competente en este hecho, al que corresponde resolver esta situación (fs.

125/126).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 130).

V. E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez federal no atribuyó competencia al tribunal local para conocer del encubrimiento, sino que se limitó a manifes-

tar que la justicia nacional debía pronunciarse primero respecto de la responsabilidad de los inculpados en el hecho que se presume encubierto.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Al respecto, la Corte tiene establecido a través de numerosos precedente que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos:

308:1677 y 2522, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio, competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Competencia N1 490, XXXV in re AMichia, Alberto Carlos y otros s/encubrimiento@ resuelta el 21 de diciembre de 1999).

A mi modo de ver, los elementos de convicción incorporados al incidente (acta de fs. 1/3, declaraciones de fs. 9/15, 17/30 y 56/62 e informes de fs. 89/93) no permiten, hasta el presente, concluir con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, que el procesado resulte ajeno al robo del automotor que investiga la justicia nacional.

Sentado ello, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica de Hode respecto del robo acaecido en esta ciudad, en razón de la relación de alternatividad existente entre ambas infracciones (Fallos: 315:1617; 319:144 y Competencia N1 397, XXXIV in re ADe León, Rodríguez Luis A. y otro s/encubrimiento@ resuelta el 24 de septiembre de 1998).

Competencia N° 812. XXXV.

Hode, Ricardo Andrés s/ delito de encubrimiento.

Procuración General de la Nación En esta inteligencia, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional de instrucción, que investiga el robo del automotor (ver fs.

93 y 106), para conocer de este hecho, aunque no haya sido parte en el conflicto (Fallos:

303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros), y sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 1° de febrero del año 2000.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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