Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº H. 89. XXXIV
Actor: Haquim, Carlos Guillermo
Demandado: Jujuy, Provincia De y Estado Nacional (senado De La Nacion)
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Id. vLex: VLEX-39867947
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H. 89. XXXIV.
ORIGINARIO
Haquim, Carlos Guillermo c/ Jujuy, Provincia de y Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción de amparo.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
I Carlos Guillermo Haquim, invocando su condición de candidato Atitular@ a Senador Nacional por el Partido Justicialista para ocupar la banca que corresponde a la Provincia de Jujuy, por vencimiento del mandato del actual senador señor Alberto Máximo Tell, interpone la presente acción de amparo contra el Estado Nacional -Senado de la Nación- y contra la Provincia de Jujuy -Legislatura Provincial-, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en las disposiciones de la ley N° 16.986, a fin de obtener la declaración de inexistencia o nulidad de las decisiones adoptadas por la Legislatura local, en la sesión especial del 6 de octubre de 1998, y por el Senado Nacional, en la sesión del 21 de octubre de 1998, por las cuales se designó Senador Nacional titular según dice, en forma ilegítima y arbitraria-, al señor Tell, quien había sido electo como candidato Asuplente@ en las elecciones partidarias, mientras el amparista lo fue como candidato Atitular@.
Relata que, en los comicios efectuados el 13 de septiembre de 1998 por el Partido Justicialista -Distrito Jujuy-, para cubrir cargos electivos nacionales, resultó ganadora la Lista 7 -Peronismo Unido-, cuya fórmula estaba integrada por los afiliados, Carlos Guillermo Haquim y Carlos Garzón, como Senadores Nacionales, titular y suplente, respectivamente (v. fs. 54, 55, 56, 60 y 65).
Añade que, frente a las impugnaciones efectuadas por los integrantes de la Lista 13 -Frente de Unidad Peronista-, encabezada por el señor Tell, por no haberse aplicado el sistema D=Hondt (v. fs. 70/71), el juez federal de Jujuy con
competencia electoral, resolvió que el binomio quedara integrado por Haquim como titular y Tell como suplente (v. sentencia de fs. 72), remitiendo a la Legislatura local la certificación de ambos candidatos.
Convocada dicha Asamblea a fin de proceder a la designación de los candidatos -agrega- ésta decidió, en la sesión especial del 6 de octubre de 1998, elegir una fórmula distinta a la consagrada en los comicios partidarios, integrada por Alberto M. Tell y Delfín N. Zamboni, a propuesta del recientemente conformado ABloque Peronista@. La Legislatura provincial fundó su resolución en la circunstancia de haber sido la fórmula que obtuvo mayor número de votos en el recinto (v. fs. 21/34).
Por último -continúa-, el Senado de la Nación proclamó como Senadores Nacionales -titular y suplente- a los citados Tell y Zamboni, en la sesión del 21 de octubre del corriente (v. fs. 1/4).
Cuestiona dichos actos, pues entiende que, tanto la Legislatura local, como el Senado de la Nación, se han excedido en sus facultades legales, conculcando con su accionar la organización federal, establecida en la Constitución Nacional.
Afirma también que, las decisiones impugnadas lo privan de sus derechos legítimamente adquiridos y garantizados por los arts.
14 y 37 de la Ley Fundamental. En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 97.
II Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por
H. 89. XXXIV.
ORIGINARIO
Haquim, Carlos Guillermo c/ Jujuy, Provincia de y Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción de amparo.
Procuración General de la Nación el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re S.1119.XXXI Originario ASantiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo@, del 12 de septiembre de 1996).
A mi modo de ver, en el sub judice se dan los requisitos que habilitan la tramitación del presente amparo en la instancia originaria del Tribunal, ratione personae.
En efecto, toda vez que el amparista dirige su pretensión contra el Estado Nacional y contra la Provincia de Jujuy, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa que le asiste al Estado Nacional al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción ante la Corte (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551 y dictamen del 12 de junio de 1998, de este Ministerio Público, in re G.196.XXXIV Originario AGuadalupe Hernández, Simón Fermín s/ acción amparo@). En esta última causa, que tramita en instancia originaria por aplicación de la citada doctrina, el Tribunal se pronunció, el 13 de agosto próximo pasado, requiriendo -para tener por parte a la Provincia de Catamarca- que la representación fuera asumida por su gobernador o por quien fuera designado su representante legal.
III En consecuencia, a fin de evacuar la vista conferida a fs. 97, opino que -en el limitado marco cognoscitivo de este dictamen sobre la competenciala demanda corresponde al conocimiento originario del Tribunal, sin que ello implique un
pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, tal como es de práctica de este Ministerio Público (conf. dictamen del 11 de junio de 1997 in re G.326.XXXIII Originario.
AGutierrez, Delia M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción dec.@ y sus citas).
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1998.
NICOLAS EDUARDO BECERRA
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