Expediente D. 133. XXXIV, Dictamen de 07 de Octubre 1998

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº D. 133. XXXIV
Actor: Drogueria Aries s.a.
Demandado: Santa Fe, Provincia De y Otros
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Id. vLex: VLEX-39862165

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Droguería Aries S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y Otros s/inconstitucionalidad.

S.C. D.133. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Droguería Aries S.A., empresa que se dedica a la venta y comercialización de productos medicinales y que dice tener su domicilio en la Provincia de santa Fe, promueve la presente acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Santa Fe, Ministerio de Salud y Medio Ambiente. Departamento de Inspección de Farmacias de la Segunda circunscripción, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley local N° 2.287 y del artículo 20 del decreto provincial N° 1.674 (S.P. 130) y de cualquier otra disposición que afecte su pretensión.

Cuestiona la validéz de dichas normas, en cuanto impiden la comercialización, en bocas de expendio masivo (super o hipemercados) que operan en territorio de la demandada, de diversos productos medicinales de "venta libre" debidamente registrados y habilitados -según dicepor el Ministerio de Salud Pública de la Nación, con lo cual se restringe la autorización de venta de esos productos sólo a farmacias legalmente habilitadas, violándose así, a su entender, el artículo 14 del decreto nacional de desregulación económica N° 2284/91 y el artículo 29 de la ley nacional 24.307, mediante la cual el Congreso Nacional ratificó dicho decreto.

En consecuencia, aduce que la legislación inpugnada ra el orden jerárquico normativo establecido en el ulo 31 de la Constitución Nacional, colisionando también os artículos 14, 17, 18, 19, 28, 42, 43, 75 incisos 13 y la Ley Fundamental y varias leyes y decretos nales.

Manifiesta, que tiene interés en que se declare la stitucionalidad de tales normas, en tanto comercializa rma directa sus productos a través de bocas de expendió o, motivo por el cual la Provincia demandada le ha apliuna multa por infracción a esas disposiciones (v. fs.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministe- úblico, por la competencia, a fs. 115.

II A mi modo de ver, la cuestión traída a conocimiento ribunal en el sub lite guarda sustancial analogía con la uera objeto de tratamiento por este Ministerio Público D. 444. XXXIII. Originario "Droguería Aries S.A. c/ s Aires, Provincia de s/ acción declarativa" y D. 451.

I Originario "Droguería Aries S.A. c/ Mendoza, Provincia acción declarativa", dictámenes del 5 de febrero de En dichos precedentes, se sostuvo la improcedencia competencia originaria de la Corte con fundamento en a legislación provincial cuya incostitucionalidad se

S.C. D.133. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

pretendía, había sido impugnada no sólo por ser contraria a la Constitución Nacional,sino también por resultar violatoria de lo dispuesto en el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", acuerdo firmado entre el Gobierno Nacional y los Gobernadores provinciales -el 12 de agosto de 1993- mediante el cual los Estados locales se comprometieron a dejar sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios y las intervenciones en diversos mercados (v. artículo 10).

Siendo ello así, resultaba aplicable la doctrina del Tribunal sostenida, in re C.661. XXXI. Originario.

"Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 19 de diciembre de 1995, donde estableció, en su considerando 2°, que las leyes convenio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho local (Fallos: 316:324 y 327) y que tal carácter reviste el referido Pacto Federal.

En tales condiciones, al afirmar la sociedad actora, en las demandas citadas ut supra, que las normas cuestionadas resultaban violatorias, tanto de normas nacionales como provinciales -dada la ratificación legislativa del Pacto Federal por las legislaturas locales- , este Ministerio Público entendió que, como se ha sostenido en Fallos: 289:144; 292:625; 311:1588, a fin de respetar el sistema federal y las autonomías provinciales en estos casos, debe ocurrirse primeramente a los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte, por el recurso extraordinario

sto en el artículo 14 de la ley 48 (confr. sentencias in 633. XXVIII. Originario "Porta, Pedro Juan y otra c/ s Aires, Provincia de s/ acción declarativa, sentencia 0 de diciembre de 1994 y C. 1781. XXXI. Originario ra Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, ncia de s/ acción declarativa", del 8 de agosto de .

III Sin embargo, por sentencias del 24 de septiembre de V.E. ha declarado la competencia originaria de la Corte entender en las causas citadas D. 444. XXXIV y D.451.

. por aplicación de la doctrina sentada en Fallos:

077, considerando 1°, aún cuando en dicho precedente arda S.A. y otros v/ Provincia de Mendoza", el iesto contenido federal de la materia se fundaba en la stitucionalidad de una decreto provincial por contrariar s de la ley nacional 16.463, violando así los artículos 75, incisos 13, 18 y 32 de la Constitución Nacional; sin e le hubieran planteado -además de las cuestiones ales- otras que resultaran ajenas a su competencia naria.

Habida cuenta de ello, la decisión adoptada in re . XXXIV y D. 451. XXXIV. implica un cambio de doctrina ribunal respecto de la calificación como derecho local turaliza intrafederal- de las normas del referido Pacto al; con la consecuencia de que la impugnación de initucionalidad se funda así en la contradicción únicamennormas nacionales.

S.C. D.133. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Toda vez que la presente causa es sustancialmente análoga a las recién citadas, también corresponderá a la competencia originaria de la Corte de mantener V.E. el cambio de doctrina señalado Ut supra.

No obsta, a lo expuesto, la circunstancia de que la Provincia sea demandada por sus propios vecinos, ya que, en los casos de competencia por razón de la materia federal, carece de relevancia la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 310:697; 311:1812, entre otros).

Buenos Aires, 7 de octubre de 1998.

María Graciela Reiriz.

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