Expediente C. 402. XXXIV, Dictamen de 24 de Septiembre 1998

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 402. XXXIV
Actor: Tartaglia Guillermo Enrique
Demandado: Blanco Miguel Sandro
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Id. vLex: VLEX-39849842

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Tartaglia, Guillermo Enrique c/ Blanco, Miguel Sandro s/ despido.

S.C. Competencia N° 402. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia, se origina en la demanda iniciada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N1 3 de la ciudad de Neuquén.

A fs. 39, se informa que con fecha 10 de diciembre de 1997 se ha decretado la quiebra del demandado, en trámite ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N1 1 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, al que se remitieron las actuaciones en virtud de lo dispuesto por el art. 132 de la ley 24.522.

Su titular (v. fs. 49), invocando la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, sentada en el caso "Yañez Verdugo", elevó las actuaciones a la Cámara del Trabajo de General Roca, tribunal que también declaró su incompetencia, con fundamento en que se trata de la aplicación de la ley 24.522 en una cuestión de competencia interprovincial y no intraprovincial.

Dada la insistencia del juez de la quiebra, se pronunció el Superior Tribunal, en el sentido de que los tribunales locales -tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N1 1 de General Roca, como la Cámara del Trabajo de la misma ciudad- son incompetentes. Para así decidir, consideró que la interpretación razonable en el sub lite de la norma concursal nacional, es aquella que respeta y preserva el mecanismo del fuero de atracción para su aplicación en los tribunales nacionales, mientras que en el orden local corresponde idéntico respeto al art. 7 de la ley 1.504 de Procedimiento Laboral, que establece la

inaplicabilidad a los juicios laborales en trámite del principio del fuero de atracción en caso de concurso o quiebra.

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a los órganos judiciales en conflicto.

En primer término, debo advertir que la Cámara del Trabajo de General Roca resulta totalmente ajena al juicio laboral promovido por el accionante y, por ende, no participa en la contienda negativa de competencia, puesto que el juez que previno -en la ciudad de Neuquén- remitió la causa en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 132 de la ley 24.522, finalidad insoslayable por los tribunales rionegrinos. Asimismo, reiterada jurisprudencia de V.E. tiene dicho que, en conflictos de competencia entre tribunales de distintos jurisdicciones -provincias de Neuquén y Río Negro- deben aplicarse, para solucionarlo, las normas nacionales de procedimientos (Fallos: 298:447; 302:1380; 310:1122; 313:157), motivo por el cual el Superior Tribunal de Río Negro, no sólo actuó en forma impropia por no ser el tribunal superior común a los órganos en conflicto, sino que aplicó la ley 1.504 de dicha Provincia, norma que no se encuentra en juego en el sub lite.

Sentado ello, corresponde que me expida sobre la radicación definitiva del presente juicio. Al respecto, considero que debe hacerse estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 132 de la ley 24.522, que establece el principio del fuero de atracción en los procesos falenciales. Ello

S.C. Competencia N° 402. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

es así, por cuanto la ley concursal constituye un ordenamiento con contenido de orden público, en particular aquellas normas referidas a la asignación de competencia de tribunales, que tiende a preservar, como en el caso, los principios liminares de seguridad jurídica, la igualdad de situación y tratamiento de los interesados y a impedir el dictado de decisiones opuestas; consecuentemente, los tribunales no pueden, so pena de afectar la debida administración de justicia, ignorar la existencia de tales normas vigentes, si no media una expresa declaración de invalidez como respuesta a una no menos expresa formulación de parte.

Por todo lo expuesto, y las razones concordantes que en la fecha expreso en la causa S.C. Comp. 362 L.XXXIV, opino que corresponde que las presentes actuaciones se tramiten ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N1 1 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1998.

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