Expediente C. 362. XXXIV, Dictamen de 24 de Septiembre 1998

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 362. XXXIV
Actor: Gauna Marcela Alejandra
Demandado: Empresa El Valle S.A.T.I.C.
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Id. vLex: VLEX-39849707

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Gauna, Marcela Alejandra c/ Empresa El Valle S.A.T.I.C. s/ indemnización, antigüedad, etc.

S.C. Competencia N° 362. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente causa fue iniciada ante el Tribunal del Trabajo N12 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y remitida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N11 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en virtud del requerimiento que efectuara este último por resultar competente en el Concurso Preventivo de la demandada en autos "Empresa El Valle SATIC.

Iniciado el incidente de verificación y pedido de pronto pago por la actora en el juzgado local de Río Negro, y agregada la causa laboral al mismo, la sindicatura se opuso a la verificación, al desconocer la existencia de la relación laboral, en virtud de lo cual el juez concursal remitió la causa a la Cámara Laboral de General Roca, atendiendo a la doctrina emanada del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro en el precedente "Yañez Verdugo Cristina Exequiel c/Transporte Martinez SRL s/reclamo/competencia".

Esta ultima Cámara Laboral no reconoció su competencia originaria en la causa, dado que el conflicto se suscita entre el tribunal laboral de la Provincia de Buenos Aires y el juzgado concursal de la Provincia de Río Negro, por lo cual devolvió las actuaciones al juzgado del concurso, quien las elevó al Superior Tribunal local para que

dirima el conflicto.

El Superior Tribunal de Río Negro, en aplicación de la doctrina citada, declaró que los tribunales locales no resultan competentes para entender en la causa y ordenó la devolución al juzgado de origen de la Provincia de Buenos Aires (ver fs.58/62).

Recibida la causa por el Tribunal laboral de Bahia Blanca, la remite a los fines de que se resuelva el conflicto.

En tales condiciones se suscita una contienda negativa de competencia que debe dirimir V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto- ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a los órganos judiciales en conflicto.

Cabe señalar que, más allá del particular trámite impreso a la causa, y de su errónea remisión a un tribunal laboral de la Provincia de Río Negro y a que, por tanto, no se debió generar conflicto intra-provincial alguno, ni la intervención del Superior Tribunal local, la decisión de éste último de declarar que no resultaba competente el juzgado civil y comercial donde tramita el concurso preventivo de la demandada para entender en la causa laboral, habilitó la intervención de V.E., para resolver, ahora sí, el conflicto que se suscita con el órgano judicial de la Provincia de Buenos Aires.

Corresponde destacar, en primer lugar, que la decisión del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, resulta contradictoria, ya que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma legal de orden público que asigna la

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competencia por fuero de atracción, (art.21, inciso 51 de la ley 24.522) único modo hábil de evitar su aplicación por los jueces alegando, para ello, la existencia de normas locales sobre la competencia laboral, y el ejercicio de facultades propias de las autonomías provinciales, así como la supuesta violación de la norma nacional de concursos a tales facultades, no objetó, empero, la asignación general de la competencia que hace la misma ley para los tribunales ordinarios de la materia, con lo cual vino a aceptar que la prescripción del artículo 31 de la ley 24.522, encuentra plena vigencia y aplicación, y no violenta los principios del sistema federal, debiendo recordarse que el artículo 21 resulta complementario de dicha norma general y hace al cumplimiento de un principio sustancial de la ley concursal, cual es el fuero de atracción.

Cabe poner de relieve, a su vez, que el dictado de la norma legal aplicable en el caso (art.21 de la ley 24.522), es facultad propia de la Nación, atento a la delegación establecida en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, y que la facultad reservada por las Provincias de dictar sus Códigos de Procedimientos, debe ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial, de lo cual existen numerosos ejemplos en el articulado de los Códigos Civil y de Comercio, por ejemplo, en disposiciones relativas a los medios de prueba -materia

eminentemente procesal- admisibles respecto de materias por ellos legisladas.

En el supuesto de autos, se trata de hacer efectivo un mecanismo procesal ineludible en el juicio universal, cual es que el tribunal que entiende en la causa donde se halla en juego la totalidad del activo del deudor, y convocada la universalidad de sus acreedores, como modo de asegurar la vigencia de derechos de resguardo constitucional, tales como el propiedad e igualdad, entienda en las causas donde se halle reclamado un crédito contra el concursado; tal mecanismo -denominado fuero de atracción- produce un desplazamiento excepcional de la competencia de los jueces naturales, atendiendo a la protección de los derechos mencionados y con sustento en principios procesales, que encuentra también reconocimiento en la carta fundamental, tales como el de defensa en juicio, debido proceso y seguridad jurídica y ante los que deben ceder aquellos de carácter formal, como es el caso de los mencionados por el tribunal local, de celeridad, economía procesal, oralidad, unidad de vista, u otros que más allá de contribuir a un mejor orden procesal, deben supeditar ante otros de entidad superior.

Por último, no resulta ocioso destacar que en el caso se produce un conflicto entre tribunales de distinta jurisdicción, cual son el que conoce en la causa laboral de la Provincia de Buenos Aires, y el que entiende en el Concurso Preventivo en la Provincia de Río Negro y tal conflicto no puede resolverse por la aplicación de las normas locales diversas de las distintas jurisdicciones, sino por las normas nacionales, en el caso la de concursos, o el Código

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de procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, conforme lo tiene dicho reiteradamente V.E. (conf. Fallos:

302:1380, 310:1122 y otros).

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe dirimir el presente conflicto declarando que corresponde que siga entendiendo en la causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N11, de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, donde se halla tramitando el Concurso Preventivo de la demandada en autos.

Buenos Aires, 24 de setiembre de 1998.

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