Expediente F. 498. XXXIII, Dictamen de 31 de Agosto 1998

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº F. 498. XXXIII
Actor: Farmed s.a.
Demandado: Obra Social De La Fuerza Aerea
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Id. vLex: VLEX-39843954

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FARMED S.A. C/ OBRA SOCIAL DE LA FUERZA AEREA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

S.C. F.498.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza, con sustento en que conforme a doctrina invariable del Superior Tribunal de la Nación, no constituye cuestión federal la relativa a la aplicación e interpretación de las normas que regulan la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios provinciales por tratarse de disposiciones de orden público local (en el caso, inconstitucionalidad y casación) y en que el resto de la presentación tampoco suscitó tal cuestión, toda vez que -refirió- persigue el mero reexamen de lo resuelto en la providencia atacada, por aplicación de las normas de derecho común y local, denegó el recurso extraordinario intentado por el Estado Nacional contra la sentencia del Alto Cuerpo provincial que desestimó los remedios de orden local supra mencionados, en el procedimiento en el que se discierne el beneficio de litigar sin gastos del actor en la causa "Farmed S.A. c/ Obra Social de la Fuerza Aérea (O.S.F.A.) D. y P." - Expediente n1 100.261- (cf. fs. 62/3 del cuaderno de queja).

Contra dicha decisión se alza en queja el Estado Nacional. Tras reproducir, en lo substancial, los argumentos expuestos en el principal, arguye que el fallo impugnado, vulnera, de modo no subsanable, el debido proceso y el derecho de defensa consagrados por el art. 18 de la C. N.

Refiere que si bien, por principio, los aspectos vinculados con la procedencia e improcedencia de los recur

sos extraordinarios en el orden local, no son susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 y que la arbitrariedad, en cuanto causal, resulta restrictiva a su respecto, puede, sin embargo, admitirse cuando sobre la base de un ritualismo injustificado, se afecta de manera irremediable, el derecho de defensa en juicio, lo que ocurre toda vez que la aplicación de una norma procesal que discierne facultades discrecionales a los jueces de la causa, se lleva a cabo con notorio rigorismo formal, como, sostiene, aconteció en la especie.

Ello es así, puntualiza, en tanto que lo resuelto conduce, en su criterio, a una restricción substancial de la vía utilizada, sin justificación idónea como para explicar la negativa a conocer sobre el fondo del reclamo; vulnerando la garantía del artículo 18 de la C. Nacional., desde que, como consecuencia de tal proceder, afirma, se impidió la actuación del Estado en la tramitación de este beneficio, conservándose como único accionado, a uno de sus organismos, carente de personería jurídica autónoma (cf. fs. 64/74).

II En lo que aquí interesa, procede destacar que conforme al proveído cuya copia obra agregada a fs. 99, la Justicia Civil de Mendoza, dejó sin efecto la decisión por la que se tuvo por contestado el traslado del beneficio de litigar sin gastos, con apoyo en que el evacuante carecía de legitimación para estar en juicio, en virtud de lo resuelto, previamente, en las mismas actuaciones, al pronunciarse sobre la excepción de incompetencia introducida por el Estado Nacional (v. fs. 3/6).

Deducido incidente de nulidad contra dicha resolu

S.C. F.498.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ción (v. fs. 7/12), fue desestimado por el tribunal (cfse. fs. 13/6), lo que motivó su apelación (v. fs. 17/ 21), rechazada, a su turno, por la Alzada (v. fs. 23/5).

Recurrido dicho decisorio de inconstitucionalidad y casación en subsidio por ante la Corte Suprema de Mendoza (cfse. fs. 27/45), fue desestimado con apoyo en su falta de definitividad, requisito que, estimó el Alto Cuerpo local, no se suple con la alegación de una supuesta arbitrariedad; dejando aclarado, además, que por dicha decisión no se prejuzga sobre la eventual admisibilidad de la vía empleada, por cuanto, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo -enfatizó- no resulta posible evaluar la incidencia que pueda tener en la resolución final, lo resuelto en el incidente desestimado (v. fs.

46/7).

Contra dicha resolución dedujo el Estado apelación federal (cfse. fs. 77/83), la que contestada (v. fs. 85/92) y denegada (v. fs. 62/63), dio lugar a esta presentación directa.

III A mi modo de ver, las cuestiones materia de recurso en esta causa, guardan substancial analogía con las examinadas al dictaminar "Farmed S. A. c./ Obra Social de la Fuerza Aérea - R. H."; S.C. F n1 472, L. XXXIII, en el día de la fecha, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, para evitar reiteraciones innecesarias.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1998.

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