Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 167. XXXIV
Actor: Canda Marcela Mariel
Demandado: Paradela De Battioni Laura
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Id. vLex: VLEX-39817768
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Canda, Marcela Mariel c/ Paradela de Battioni, Laura A. s/ daños y perjuicios.
Competencia N° 167. XXXIV.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
-I-
Ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 104, de Capital Federal, la señorita Marcela Mariel Canda, promovió demanda contra los herederos de Marcelo Leonardo Battioni y otros, por los daños y perjuicios que afirmó haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida el referido causante, en circunstancias en que conducía un vehículo de su propiedad, llevando a la actora como acompañante (v. fs.
56/61).
Por razones de conexidad, y de conformidad a lo establecido por los artículos 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fueron acumulados a estas actuaciones, los autos caratulados Paradela de Battioni, Laura Adriana c/ Rodríguez Jorge Oscar y otro s/ daños y perjuicios, que tramitaban por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 6, y en los cuales, los sucesores de Marcelo Leonardo Battioni, persiguen a su vez, el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios que dicen haber padecido con motivo del mismo accidente (v. fs. 442/443).
A fs. 1022, el Juez de Capital, atento a la manifestación efectuada a su requerimiento por los herederos de Battioni acerca del tribunal donde quedó radicado su juicio
sucesorio, decidió remitir la causa y su acumulado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 10, del Departamento Judicial de Morón, ante el cual tramita aquel proceso universal, fundado en lo dispuesto por el artículo 3284, inciso 41 del Código Civil.
El titular de este último Juzgado, resolvió inhibirse para entender en el sub-lite, con fundamento en que - a su ver - no le resulta aplicable el artículo citado, por cuanto interpretó que la presente demanda se dirige personalmente contra los herederos y no contra la sucesión.
Devueltos los autos al magistrado remitente, éste no compartió los referidos argumentos, aseverando que los sucesores de Bettioni sólo pudieron haber sido demandados iure hereditatis, y no en forma personal, ya que al momento del siniestro no eran titulares del dominio del automotor en que viajaba la actora, y, obviamente, tampoco eran sus conductores. Decidió, en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal, a los fines de que resuelva la cuestión de competencia, quedando trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71 del decreto ley 1285/58.
-II-
Debo señalar, en primer término, que V.E. ha declarado en reiteradas oportunidades, que el proceso universal de sucesión atrae al juzgado donde tramita, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción (v. Fallos: 306:969; 308:528; 311:2186, entre otros). Asimismo, tiene establecido, que las normas que rigen el fuero de atracción
Competencia N° 167. XXXIV.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
de la sucesión, son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la propia sucesión, y que no pueden ser dejadas de lado, ni aún por convenio de partes (v. doctrina de Fallos:
312:1625; 316:340, entre otros).
Sentada esta premisa, estimo que asiste razón al juez de Capital, cuando sostiene que, en la especie, los herederos no pudieron ser demandados por derecho propio. En efecto, del texto de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que la misma se sustenta en que el causante, era el titular- poseedor del vehículo en que se conducía la actora, y en que se lo considera civilmente responsable del hecho (v. fs. 56). Consiguientemente, la acción compromete al patrimonio del de cujus, por lo que ha de considerarse comprendida dentro de los supuestos contemplados por el artículo 3284, inciso 41, del Código Civil.
No resulta ocioso señalar, a todo evento, que no altera el criterio expuesto, el hecho de que exista pluraridad de demandados, desde que V.E. tiene dicho, en casos como el de autos, que es competente el juez donde tramita el sucesorio del codemandado principal, toda vez que no se observa que los demás, puedan ver disminuidos sus derechos por la mera circunstancia de que el juicio universal atraiga el suyo, derechos que, con toda amplitud y sin menoscabo de
la garantía constitucional de la defensa, pueden hacer valer ante el juez de la sucesión (v. doctrina de Fallos 304:1397 y precedentes allí citados).
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 10, del Departamento Judicial de Morón, entender en este juicio y su acumulado.
Buenos Aires, 29 de mayo de 1988.
NICOLAS EDUARDO BECERRA
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