Expediente P. 246. XXXIII, Dictamen de 21 de Agosto 1997

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº P. 246. XXXIII
Actor: Pellegrino Vicente
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Id. vLex: VLEX-39751702

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Pellegrino, Vicente s/ extradición.

S.C. P.246 L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, a fs. 200, por el señor Fiscal de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, contra la decisión de la Sala I, que al revocar parcialmente el punto I de la resolución del juez de grado, declaró la procedencia formal de la extradición del ciudadano argentino Vicente Pellegrino e hizo lugar a su opción para ser juzgado por los tribunales de nuestro país. Esa impugnación fue concedida a fs. 203.

El nombrado es requerido por la Corte Penal de Agrigento, República de Italia, a los efectos de someterlo a proceso por el delito de asociación ilícita, en concurso con el de actos contrarios a los deberes de oficio y el de falsificación de actas públicas, previstos en los artículos 416, 110, 319, 321, 479 y 483 del Código Penal Italiano.

-II-

El tribunal a-quo consideró que "...no existen límites para el ejercicio del derecho con que cuentan los países para rehusarse a la extradición del propio nacional, tal como lo dispone el artículo 4° del convenio que rige el presente trámite".

Asimismo, entendió que el principio de no extradición de un ciudadano argentino ante el requerimiento de un estado extranjero, se ve reforzado y apuntalado objetivamente, cuando, como en el caso de autos, la situación familiar

y laboral del imputado se halla fuertemente arraigada en nuestro país (confr. constancias obrantes a fs. 172/178), sin que por la negativa se afecten en lo más mínimo cuestiones relativas a la debida cooperación internacional, ya que tal requisito se satisface plenamente, con el sometimiento de la persona cuya extradición se solicita, a la actividad jurisdiccional del país requerido.

-III-

Con tales antecedentes y toda vez que, en materia de extradición, se encuentra vigente entre la República Argentina y la República de Italia el tratado aprobado por la ley 23.719, es a la luz de ese contexto normativo que debe analizarse el caso.

En efecto, la procedencia de la extradición en supuestos en que media tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos en él prescriptos, ya que es ley para las partes contratantes.

El acuerdo de voluntades antes mencionado, en su artículo 4° establece que "Cada parte podrá rehusar la extradición del propio nacional" y, en el caso de negarla, el párrafo tercero continúa diciendo que "la Parte requerida tendrá la obligación, a pedido de la Parte requirente, de someter el caso a las propias autoridades competentes para la eventual promoción de un proceso penal. A tal fin, la Parte requirente deberá suministrar la documentación procesal y toda otra información útil que se encontrase en su poder".

El análisis de los preceptos arriba señalados, me lleva a la conclusión que cuando el tratado hace mención al

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término "cada parte", está haciendo referencia a los estados firmantes del tratado como sujetos con capacidad para decidir.

-IV-

Al respecto, no puede dejar de ponderarse la entrada en vigencia de la ley 24.767 -de Cooperación Internacional en Materia Penal- cuyos artículos 12 y 36 han definido relevantes extremos involucrados en el sub examine. Conviene destacar que su artículo 2 fija una regla de subsidiariedad expresa al prever su aplicación para todo aquello que no disponga en especial el tratado (en el caso, el de extradición con Italia, ley 23.719).

Previo a ingresar en la interpretación de esos dos artículos de la nueva ley, es oportuno señalar que se trata de normas de indiscutible operatividad toda vez que aun cuando el artículo 120 de la ley 24.767 limita la vigencia de sus "disposiciones procesales" a las extradiciones en trámite que no hayan superado la etapa de apertura a prueba -previsión que excluiría al presente caso-, su segundo párrafo establece que cuando continuase regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal ley 2372-, una vez dictada la sentencia definitiva serán también aplicables sus artículos 35 a 39, referidos a la decisión final del Poder Ejecutivo Nacional sobre el pedido de extradición. Ante esa expresa salvedad de la ley, su art. 36 ha de regir en supuestos como el de autos.

En cuanto al art. 12, dado que las disposiciones de procedimiento que el artículo 120 restringe están incluidas en el Capítulo 2 (arts. 19 a 39), su aplicación, como la del resto de la norma, resulta imperativa ante la actual vigencia de la ley (conf. su art. 124).

-V-

El artículo 12, párrafo 1°, segunda parte, de la ley 24.767 establece que "si el requerido para la realización de un proceso penal fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuera aplicable al caso un tratado que obligue la extradición de nacionales". Su párrafo 4° prevé que "Si fuere aplicable al caso un tratado que faculte la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el art. 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción".

Por su parte, el artículo 36 señala que "sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas previstas en los arts. 3° y 10, o cuando haga lugar a la opción del nacional en el caso previsto en el último párrafo del art. 12...".

Tal redacción, conforme fuera expuesto en los fundamentos que dieran origen al proyecto de la citada ley, conduce a afirmar que el derecho del nacional de ser juzgado por tribunales argentinos cede si el caso se rigiere por un tratado que obliga o faculta la extradición de nacionales, y que la decisión de conceder o no la extradición queda en cabeza del Poder Ejecutivo.

De tal forma, se distribuyen las competencias entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial correspondiendo a éste, en primer lugar, velar por la protección de los derechos de las personas tuteladas.

S.C. P.246 L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Este criterio, por otra parte, se compadece con la doctrina del Tribunal cuando sostiene que la intervención asignada al Poder Judicial en procedimientos de esta naturaleza, se traduce fundamentalmente en el examen que se efectúa de la demanda de extradición a fin de constatar que se ajuste estrictamente a los requisitos que requiere la ley y los tratados aplicables al caso (Fallos:

313:120).

En consecuencia, si bien asiste interés a la persona requerida como para invocar la aplicación de la opción en su carácter de nacional, en el caso su voluntad no obliga al Poder Ejecutivo que, según mi opinión y de conformidad con la norma sustancial contenida en el artículo 12, es el único legitimado para decidir al respecto.

-VI-

Por lo antes expuesto, opino que, al encontrarse cumplimentados los requisitos legales y convencionales que rigen el caso, V.E. debe confirmar el punto I de la resolución apelada y revocar, con el alcance antes expuesto, su punto II, a cuyo fin correspondería imprimir a estos actuados el trámite aludido en el acápite anterior para que el Poder Ejecutivo Nacional pueda hacer valer, en caso de así considerarlo, la facultad que, en función de lo previsto en el artículo 4 de la ley 23.719, le acuerda el artículo 12, último párrafo, de la ley 24.767.

Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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