Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº A. 35. XXXIII
Actor: Arias Jose Alberto
Enlazar como:
http://ar.vlex.com/vid/39700895
Id. vLex: VLEX-39700895
Pulse aquí para descargar este artículo en formato gráfico (Acrobat Reader)
Arias, José Alberto s/ extradición.
S.C. A. 35. XXXIII.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
-I-
V.E. me corre vista en estas actuaciones con motivo del recurso de apelación ordinaria concedido a fs.
557 e interpuesto por la asistencia técnica de José Alberto Arias (fs. 552) contra el auto de fs. 539/45 que confirmó el punto I en cuanto se hace lugar a la solicitud de extradición que, del nombrado, solicitó la República de Bolivia a fin de ser juzgado por la comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica de instrumento falsificado y sociedades o asociaciones ficticias y revocó los puntos II y III en cuanto hace lugar a la opción efectuada por Arias para ser juzgado en la Argentina y no hace efectiva la extradición en virtud del derecho de opción (fs. 488/504).
Del examen del escrito de interposición del remedio ordinario se desprende que los agravios en que el recurrente funda su apelación, pueden circunscribirse a los siguientes: I- que no se puede hablar de prescripción de la acción penal por no existir en la documentación acompañada la fecha precisa de la comisión de los hechos, II- la ajenidad de su defendido en los hechos investigados, IIIla falta de fundamentación por parte de la justicia boliviana de la solicitud de extradición, IV- el incumplimiento de la regla de la identidad de la norma, Vla falta de adecuación de las penas establecidas en la legislación boliviana a lo precep
tuado por el Tratado de Montevideo en cuanto al mínimo de la pena, VI- la falta de garantías procesales para que su defendido sea sometido a juicio en el país requirente, VII- la nacionalidad del requerido como obstáculo a la concesión de la extradición.
-II-
Al respecto, es doctrina reiterada del Tribunal que no corresponde el tratamiento de aquellos agravios que no constituyan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conforme sentencia del 5 de noviembre de 1996 in re "García Guzmán, Juan Carlos s/ extradición" G.343.XXXI).
Dado que la defensa no hace otra cosa que reproducir los argumentos tenidos en cuenta al momento de efectuar la apelación ante el tribunal recurrido, sin agregar otro tipo de fundamentación que dé razón de ellos, a excepción de los dos últimos agravios, entiendo que corresponde, sobre la base de la doctrina antes citada, se lo declare infundado respecto del resto.
En efecto, el recurrente -al fundar la apelación ante el tribunal de grado (fs. 525/37)- arguyó que el pedido de extradición solicitado respecto de su defendido no contenía fecha exacta de comisión de los hechos, ni prueba alguna que relacionara al requerido con el hecho en análisis; que el delito de "sociedades o asociaciones ficticias" no tiene encuadre legal en nuestra legislación; que el pedido de extradición carece de fundamentación pues no existen elementos
S.C. A. 35. XXXIII.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
probatorios que respaldaran la denuncia del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras; la ausencia de garantías procesales en el país requirente y por último mejora fundamentos en cuanto a que corresponde mantener lo resuelto en el punto II y III de la resolución de primera instancia atento el espíritu del legislador al redactar los artículos 3°, inc. 1° de la ley 1612 y 669 de la ley 2372.
La Cámara, en cambio, interpretó que la omisión en cuanto a la fecha de comisión de los hechos, muy probablemente se debió a la envergadura de la maniobra desplegada, mas allá que, a tenor de lo establecido en el artículo 19, inc. 4° del Tratado de Montevideo, y de las penas correspondientes a los delitos por los cuales se solicita la extradición, los injustos no se encontrarían prescriptos.
En cuanto a la falta de cumplimiento relativa a la doble incriminación penal, sostuvo que el delito de "sociedades o asociaciones ficticias" encuentra su correspondiente figura en el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, sin que a ello obste el precedente de V.E. citado por la defensa, pues en él se parte de un presupuesto distinto del de autos.
Con relación a la ajenidad del defendido en los hechos investigados y a la falta de elementos probatorios que sustenten el pedido solicitado, la Sala hizo hincapié en la naturaleza del juicio extraditorio, en los que no se resuelve acerca de la culpabilidad y grado de inocencia del reque
rido pues éste no reviste las características de un verdadero juicio.
Finalmente, respecto a la ausencia de garantías que posibiliten la realización de un proceso por parte del Estado requirente, señaló que la República de Bolivia dio suficientes garantías al manifestar que durante el estado de sitio dictado en el año 1995 de ninguna manera se comprometió ni limitó la libertad de los ciudadanos.
Por último, y en lo que al derecho de opción ejercido por Arias se refiere, la Cámara sostuvo que con base en lo establecido por los artículos 1° y 20 del Tratado de Montevideo, la opción ejercida no se encuentra prevista en la normativa aplicable al caso por lo que corresponde que el solicitado comparezca ante los tribunales del país requirente.
-III-
No obstante la doctrina expuesta a comienzos del apartado II, y tal como quedara planteado, entiendo necesario pronunciarme respecto a la opción del requerido a ser juzgado en el país, pues tal agravio fue introducido con motivo de la decisión del a quo adversa a lo por aquél solicitado.
En el punto 7° del memorial la defensa señala que por ser nacional argentino el solicitado de extradición, estaría facultado de conformidad con lo prescripto por el art.
12 de la ley 24.767, a ser juzgado en la República Argentina y que la invocación que la alzada hace de los artículos 1° y 20 del Tratado de Montevideo, no sería un impedimento a
S.C. A. 35. XXXIII.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
su concesión atento la interpretación que la propia Suprema Corte de Bolivia efectuó de tales preceptos.
En primer lugar, viene al caso insistir en los fundamentos de la Cámara en cuanto a que la procedencia de la extradición, en supuestos en que media tratado, esta condicionada al cumplimiento de exigencias formales y requisitos en él establecidos ya que es ley para las partes contratantes. En tanto que sólo, ante su ausencia, serían aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (artículo 648) o en la oportunidad prevista por el artículo 120, segundo párrafo, de la ley 24.767 su artículo 12 y, en consecuencia, invocable o discutible la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones (Fallos: 304:1609; 313:120 y sentencia del 4 de mayo de 1995 in re "Juez de Foz de Iguazú Brasil s/ pedido de extradición de Jorge Américo Arena" A.83.XXIV).
Habida cuenta de lo cual y mas allá del alcance que se le asigne a las disposiciones antes citadas, lo cierto es que no resulta procedente su invocación para hipótesis como las de autos, desde que, tal como lo decidió la sentencia recurrida, esas disposiciones sólo rigen respecto de la extradición solicitada de acuerdo a la práctica de las naciones y no para el caso en el que, como en el presente, media tratado con el país requirente.
Tampoco la petición del recurrente podría encontrar sustento en lo dispuesto por el artículo 2°, primer pá
rrafo, de la ley 24.767 que si bien señala que las normas de esa ley servirán para interpretar el texto de los tratados, su aplicación está condicionada, conforme surge de la lectura de la primera parte, a que no se oponga a las estipulaciones del tratado aplicable.
Así las cosas, la cuestión ha de resolverse, pues, en el marco de las cláusulas contenidas en el acuerdo de voluntades antes mencionado, que en sus artículos 1° y 20 establecen que "los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran" y que, "la extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo".
Frente a tales principios, cabe concluir que la calidad de nacional, a diferencia de lo apuntado por el recurrente, no impide hacer lugar al pedido de extradición.
Tampoco merece atención el agravio de la defensa, al menos en este estadio, en cuanto a que el estado reclamante no ha actuado con reciprocidad en casos de extradiciones pedidas por la República Argentina y que, sus instituciones, no garantizan un debido proceso ni la aplicación de los principios fundamentales del derecho penal.
Ello es así, atento lo arriba manifestado en el sentido que la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones, en principio, sólo son invocables a falta de tratados. Por otra parte es del caso señalar que la apreciación del requisito de reciprocidad es una atribución política del
S.C. A. 35. XXXIII.
Poder Ejecutivo (Fallos: 303:389, cons. 3°).
Por último, y en lo que hace a la garantía de un debido proceso, su rechazo se impone pues no obran constancias fehacientes en el expediente que apuntalen la duda sugerida por la defensa, además de que excede al trámite de este pedido la consideración de cualquier irregularidad que pudiera existir en la substanciación del proceso principal (Fallos: 181:51).
-IV-
Habida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa técnica de José Alberto Arias y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 539/45 que hace lugar a la extradición solicitada, a su respecto, por la República de Bolivia, sin perjuicio de la decisión que el Poder Ejecutivo pueda adoptar en la oportunidad prevista por el artículo 36 de la ley 24.767 que a esos efectos sí entiendo aplicable en dicha instancia.
Buenos Aires, 22 de mayo de 1997.
NICOLAS EDUARDO BECERRA.
Pruebe GRATIS vLex durante 3 días
Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:
Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.
3
días de Acceso gratuíto