Expediente U. 5. XXXII, Dictamen de 11 de Abril 1997

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº U. 5. XXXII
Actor: Universidad de Buenos Aires
Demandado: Federacion Argentina De Trabajadores De Las Universidades Nacionales
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Id. vLex: VLEX-39690790

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U. 5. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Universidad de Bs. As. c/ Federación Arg. de Trabajadores de las Universidades Nacionales.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I Sustentada en el incumplimiento de las condiciones establecidas por los arts. 14 y 15 de la ley 48, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la Federación Argentina de Trabajadores de Universidades Nacionales (FATUN), contra el resolutorio que confirmó la competencia del fuero laboral para entender en la causa y la prohibición de innovar decretada oportunamente (fs. 191/193 del expediente principal).

Adujo, concretamente, que la sentencia recurrida no reviste carácter definitivo, en tanto no concluye el pleito, impide su continuación o causa agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. También, que su materia es ajena a la vía extraordinaria, toda vez que resuelve una cuestión estrictamente procesal (declaración de inviabilidad de un recurso). Finalmente, que en cuanto el remedio se funda en la causal "arbitrariedad", se impone su consideración restrictiva, so consecuencia de convertir a la Corte Suprema en una tercera instancia ordinaria, respecto de agravios, por otra parte, de su exclusiva apreciación (fs. 233/234 del expediente principal).

II Contra dicha resolución se alza en queja la accionada. Con fundamento en que el decisorio le irroga un perjuicio definitivo o, al menos, de aquellos que la continuidad de la causa no garantiza reparar, denuncia que la ad quem, contrariando el criterio de la Corte de que los tribunales deben pronunciarse sobre todos los agravios federales expuestos, omitió, tanto respecto del recurso de grado como del extraordinario, abordar los exhibidos por su parte, circunstancia que devino finalmente frustratoria de derechos de índole federal

(fs. 243/243 vta.).

En efecto, sostiene que si bien es cierto que las resoluciones que declaran improcedentes recursos ordinarios no constituyen, por regla, sentencias que habiliten el remedio del art.

14 de la ley 48, ello es así, en tanto -siendo arbitrarios- no irrogen perjuicios de naturaleza federal de imposible o tardía reparación ulterior, lo que afirma acaece respecto del resolutorio de fs. 191/193, que permite adquiera firmeza un decisorio de primera instancia contrario a esos resguardos (fs. 244/244 vta.).

Dicha circunstancia, de no ser remediada, provocará -a juicio del presente- el colapso financiero de la Obra Social Sindical, como consecuencia de un obrar judicial que, vía aceptación de competencia y prohibición de innovar, prolongó indebidamente su actuación en una cuestión de naturaleza administrativa, desconociendo la presunción de validez que acompaña a tales actos, así como en el caso, su alcance no justiciable.

Tal temperamento, que acarrea, por otra parte, una innecesaria e injustificada dilación, de cristalizar procesalmente impidiendo la intervención en la causa de INOS y OSFATUN -litis consortes necesarios- expone a las partes al riesgo de retrotraer el trámite a sus etapas iniciales, si decidiera participar de las mismas el órgano emisor del acto impugnado (fs. 245/246).

Explicita, también, que los agravios federales desatendidos en su tratamiento, versan sobre la validez de un acto de autoridad nacional (resolución INOS N° 13/95), el desconocimiento de derechos consagrados en tratados internacionales (Convenio OIT N° 87) -supuestos del art. 14 inc. 1° de la ley 48-; el alcance de la autonomía universitaria (art. 75 inc. 19 CN), la división de poderes, el derecho de crear obras

U. 5. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Universidad de Bs. As. c/ Federación Arg. de Trabajadores de las Universidades Nacionales.

Procuración General de la Nación sociales y la interpretación de las leyes 23.660 y 23.890 supuestos del art. 14 inc. 3° de la ley 48-, todos -según afirmaintroducidos y mantenidos a lo largo de todo el proceso (fs. 244 vta.).

Finalmente, reitera argumentos introducidos en oportunidad de sus escritos defensivos (fs. 246/263).

III El recurso carece de sustento V.E. tiene reiteradamente dicho que la fundamentación de la presentación directa debe ser autónoma (Fallos: 289:66; 302:1140; 304:1660, etc), lo que supone, además de su autosuficiencia, hacerse cargo de todas las razones expuestas en la denegatoria, realizando una crítica eficaz de los considerandos por los cuales el a quo rechazó el remedio extraordinario (Fallos:

302:183, 1529; 303:331, 484; 307:723, etc).

Ello no acontece en el sub lite, en tanto aun situados en la posición más favorable al presentante de admitir arbitrarios los decisorios objetados, persiste su fracaso en evidenciar la irreparabilidad de los perjuicios que alega, desde que no logra acreditar que el pronunciamiento favorable a la competencia laboral y el dictado de una medida de no innovar, comprometan definitivamente las cuestiones federales que enumera en su recurso. Especialmente a la luz de la doctrina de V.E. que niega calidad de decisión final requerible por el artículo 14 de la ley 48, a todas aquéllas sujetas a un pronunciamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas derive. Así, nada obsta que al decidir sobre el fondo de la cuestión el magistrado interviniente, acoja íntegramente la postura favorable a la constitucionalidad de la resolución Inos cuestionada, y disponga, por ende, el depósito de los aportes del personal no-docente con destino a Osfatun.

Por otra parte y en relación al perjuicio que, afirma, pueda irrogar la -a su juicio- indebida integración de la litis, cabe destacar que nada impedía al quejoso, de considerarlo necesario, requerir la intervención de tales entes; petición de la que discrecionalmente se abstuvo, lo que obsta a su denuncia actual.

En razón de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuanta la reiterada doctrina de V.E. en el sentido que las decisiones relativas a medidas cautelares no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1617; 305:1929) y que, salvo cuando se deniega el fuero federal, las cuestiones de competencia son ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos:

299:199; 302:914, 1626), opino que corresponde desestimar la queja intentada.

Buenos Aires, 11 de abril de 1997.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

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