Expediente G. 110. XXXIII, Competencia de 18 de Febrero 1997

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº G. 110. XXXIII
Actor: Guillermon, Marcela Claudia
Demandado: Entre Rios, Provincia De y Otros
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Id. vLex: VLEX-39689790

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G. 110. XXXIII. | S.C. Comp. 1064, L. XXXII.- Guillermón, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

ORIGINARIO

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Marcela Claudia Guillermón, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Sofía, Nicolás y Brenda Gache Guillermón -quienes dicen tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires- promueven la presente demanda, con fundamento en los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil y en los artículos 114, 139 y 163 del Código Aeronáutico, contra Líneas Aéreas de Entre Ríos Sociedad del Estado, la Provincia de Entre Ríos, el Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Argentina- y/o quien resulte civilmente responsable de la muerte de Luis Jorge Gache -esposo y padre respectivamente de los actoresproducida a raíz de un accidente aéreo ocurrido el 2 de junio de 1995, mientras viajaba en un avión de propiedad del Gobierno de la provincia que se precipitó, a poco de despegar, a las aguas del Río de la Plata (v. Anexo 2).

Asimismo manifiesta que, el día anterior al siniestro, la empresa L.A.E.R. S.E., de propiedad de la Provincia de Entre Ríos, cedió la posesión de sus bienes mediante un "Acuerdo de Transferencia Condicional", a un consorcio de empresas particulares -L.A.E.R. Sociedad Anónima-, que no contaba, según dice, con lo requisitos exigidos por las normas del Código Aeronáutico para dedicarse a la aeronavegación.

Advierte a la vez que, posteriormente, la legislatura provincial no aprobó tal transferencia y se llamó a una

va licitación en la que resultó adjudicataria, en el mes septiembre de 1995, otra empresa llamada AERO VIP S.A.

En virtud de lo expuesto, dirige su pretensión tra la Provincia de Entre Ríos, pues, a su entender, ulta responsable del mencionado accidente en la medida en continúa siendo titular de la mencionada empresa y, mismo, por haber violado las normas de fiscalización y trol que establece el Código de Aeronáutica (arts. 100, , 105, 109 y 133) al firmar el mencionado "Acuerdo", disición que no pudo desconocer por revestir el carácter de ima autoridad local en materia aeronáutica.

Por otro lado, afirma que demanda a la Fuerza Aérea entina -Estado Nacional- en tanto habilitó para volar a aeronave que presuntamente no reunía las condiciones icas de operabilidad.

A fs. 78, el señor juez a cargo del Juzgado Nacioen lo Civil y Comercial Federal en donde se iniciaron las uaciones, no obstante el dictamen en contrario de la ora Fiscal del fuero de fs. 77, se declaró incompetente a entender en ellas con fundamento en que, al ser parte provincia en una causa civil, en la que ésta ha sido andada por un vecino de extraña jurisdicción territorial litigio corresponde a la competencia originaria de la te.

En este contexto, V.E. me corre vista por la petencia a fs. 84.

-II-

Habida cuenta de que la petición de la actora ree al examen de una cuestión sustancialmente análoga a la

G. 110. XXXIII. | S.C. Comp. 1064, L. XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

resuelta por el Tribunal el 17 de diciembre de 1996 in re B.1393, L. XXXII, Originario, "Bonansea, Cristina Margarita c/ Líneas Aéreas de Entre Ríos (L.A.E.R.) y/o Provincia de Entre Ríos s/ daños y perjuicios", en la que V.E. compartió la opinión de este Ministerio Público en esa oportunidad, me remito a las consideraciones allí expuestas brevitatis causae En consecuencia, opino que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de la Corte, no resultando en el caso aplicable la doctrina sentada por V.E. en Fallos: 315:2157, toda vez que se trata de materia federal.

Por otra parte, la circunstancia de que se encuentren demandados el Estado Nacional, a quien le asiste el derecho al fuero federal, y una Provincia, con derecho a la competencia originaria del Tribunal (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional), determina que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales sea sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308: 2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 315:158 y 1232, entre muchos otros).

Buenos Aires, 18 de febrero de 1997.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

G. 110. XXXIII.

ORIGINARIO

Guillermón, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos en lo pertinente -párrafo tercero del punto II de fs. 86- corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte. A efectos de su comunicación al señor juez nacional en lo civil y comercial federal y a la accionante, líbrese oficio. II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Entre Ríos por el término de 23 días; contra el Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Argentina- por el término de 20 días; contra Líneas Aéreas de Entre Ríos -L.A.E.R.- actualmente Sociedad del Estado, y contra el Banco Cooperativo del Este Limitado por el plazo de 13 días (arts. 158 y 486 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador, al fiscal de Estado, a la sociedad codemandada y a la institución bancaria líbrese oficio al señor juez federal de Paraná. Para la notificación al señor ministro de defensa líbrese oficio.EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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