Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº G. 42. XXXII
Actor: Garcia peñaloza de Diddi Laura
Demandado: Poder Ejecutivo Nacional - Incidente
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Id. vLex: VLEX-39679836
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G. 42. XXXII.
RECURSO DE HECHO
García Peñaloza de Diddi, Laura c/ Poder Ejecutivo Nacional - incidente.
Buenos Aires, 6 de febrero de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la falta de cumplimiento en término de la intimación a acompañar la constancia documental prevista en el art. 2° de la acordada 47/91, dio lugar a la providencia del Secretario del Tribunal que intimó al recurrente para que, dentro del quinto día, efectúe el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tener por desistida esta presentación directa (confr. providencia de fs. 25).
2°) Que la apelante solicita que se le conceda una prórroga del plazo para satisfacer dicho recaudo, con sustento en que los trámites administrativos internos que debe realizar ante el organismo demandado, le impiden cumplir con lo solicitado dentro del término legal (fs.
68).
3°) Que, sin perjuicio de señalar que el escrito de fs. 68 fue presentado una vez transcurrido el plazo para hacer efectiva la intimación, los motivos invocados en él de características previsibles- no demuestran un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimiento ni autorizan a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales (confr. causa T.184.XXXI, "Turkenich, Boris Isaac y otros c/ Maffei, Marta Susana" del 31 de octubre de 1995, y sus citas), por lo que corresponde rechazar lo solicitado y hacer efectivo el apercibimiento.
Por ello, tiénese por desistida la queja. Notifíquese.
Reintégrese el depósito de fs. 69 y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
DISI
G. 42. XXXII.
RECURSO DE HECHO
García Peñaloza de Diddi, Laura c/ Poder Ejecutivo Nacional - incidente.
DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:
Que la falta de ingreso del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debiendo el Tribunal igualmente adoptar la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no del recurso directo interpuesto (confr. disidencias del juez Vázquez en las causas U.14.XXXII. "Urdiales, Susana Magdalena c/ Cossarini, Franco y otro", sentencia del 8 de agosto de 1996 y M.1603 XXXI "Maroño, Héctor c/ Allois, Verónica D.", fallada el 26 de noviembre de 1996).
Que, empero, como tal criterio -que se funda en una interpretación finalista de la garantía constitucional del libre acceso a la jurisdicción- no es compartido por la mayoría del Tribunal, cabe estimar inoficioso el dictado de la apuntada decisión relativa a la admisibilidad o no de la queja.
Por ello, así se declara. Notifíquese y archívese.
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
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