Expediente C. 812. XXIX, Dictamen de 16 de Agosto 1996

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 812. XXIX
Actor: Caja Complementaria de Prevision Para la Actividad Docente
Demandado: Consejo De Educacion De La Provincia De Misiones
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Id. vLex: VLEX-39662558

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Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Consejo de Educación de la Provincia de Misiones.

C. 812, L.XXIX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

V.E. me corre vista a fs. 24 y 25 vta. de este Recurso de Hecho, a fin de que me expida sobre la aclaratoria interpuesta por la actora a fs. 19/21, respecto de la sentencia de fs. 14, en la que el Tribunal se pronunció declarando "abstracta" la cuestión planteada en la queja.

-II-

En primer lugar, resulta conveniente hacer una reseña de la intervención que le cupo -con anterioridad- a este Ministerio Público, en la presente causa.

Se nos dio vista en la Competencia 30, L. XXIX, a fs. 86 (21/09/94) del principal y, al dictaminar a fs. 99/ 100 (21/11/94), se advirtió sobre la existencia de un Recurso de Hecho que fue agregado, días antes (10/11/94), por cuerda, y respecto del cual no se emitió opinión, por no habérsenos corrido traslado.

En consecuencia, dicho dictamen -que fue compartido por el Tribunal en su pronunciamiento de fs.

101-, se limitó a aconsejar se declarara que el proceso es ajeno a la competencia originaria atribuida a la Corte por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas en su sentencia de fs. 80, toda vez que no se trataba de una cuestión de competencia, en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto-ley

/58.

Vuelto el expediente a la Corte, V.E. resolvió, en la misma fecha, no sólo la Comp. 30, sino también el Recurso de Hecho acollarado, y declaró que, en virtud de lo resuelto en los autos principales, la cuestión traída en recurso había devenido abstracta.

-III-

En cuanto al recurso de aclaratoria interpuesto, cabe recordar la constante jurisprudencia de la Corte en el sentido de que sus decisiones, en principio, son definitvas, resultando, por tanto, insusceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 294:33; 304:1921; 307:560; 311:2351; 313:577; 315:982, 1431 y 2512, entre otros).

Sin perjuicio de ello, entiendo que V.E. podría, si lo estima procedente, hacer lugar a la aclaratoria, reabriendo el recurso de hecho para el tratamiento de la cuestión planteada por el quejoso, toda vez que, en el pronunciamiento cuestionado, no se atendió el otro agravio federal que es autónomo y que no había devenido abstracto- que se traía a conocimiento del Tribunal y que consiste en que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná denegó el fuero federal, para el caso de no proceder la competencia originaria de la Corte, declarando la incompetencia de la justicia federal para entender en esta causa, por corresponder, a su juicio, a la justicia local, en la medida que la cuestión involucra temas de exclusiva incumbencia del Gobierno provincial.

Al respecto, es mi parecer que asiste razón a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente,

C. 812, L.XXIX. en cuanto a que la presente demanda debe continuar su trámite ante la justicia federal en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y el artículo 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, normas que determinan que corresponde "...a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de las causas que se susciten entre los vecinos de diferentes provincias...", como ocurre en el sub examine, en que se encuentran enfrentadas dos personas jurídicas, una de las cuales tiene su domicilio en la Capital Federal y, la otra, en la Provincia de Misiones.

Tal precepto de la Ley Fundamental tiene por objeto, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal, el amparo del vecino extraño, que se ve obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, por lo cual, para que proceda, es necesario, como sucede en autos, que lo invoque el vecino de extraña provincia, por cuanto a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero (Fallos: 310:85, 849 y 1899 y sentencia in re Comp. 77, L.XXVII. "Deruder, Angela Follonier de c/ Cooperativa de Provisión y Producción de Carnes Alto Uruguay Ltda. s/ sumario", del 23 de agosto de 1994).

Buenos Aires, 16 de agosto de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

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