Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº L. 595. XXIX
Actor: Lopez Lucia Jacoba
Demandado: Caja Nacional De Prevision Para El Personal Del Estado y Servicios Publicos
Enlazar como:
http://ar.vlex.com/vid/39662544
Id. vLex: VLEX-39662544
Pulse aquí para descargar este artículo en formato gráfico (Acrobat Reader)
López, Lucía Jacoba c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.
S.C. L.595.XXIX.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
Los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmaron la resolución del organismo previsional que desestimó el cómputo de servicios fictos solicitado por la titular de estas actuaciones en los términos de la ley 23.278 -que otorgaba tal beneficio a las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejados cesantes- por considerar que fue efectuado fuera del plazo que establecía su artículo 2° (v. fs. 33/35 del principal, foliatura a la que se referirán las siguientes citas).
Contra lo resuelto interpuso aquélla -por medio de apoderado- recurso extraordinario que al denegarse motivó la presente queja.
En síntesis, la cuestión a decidir en el caso es sustancialmente análoga a la considerada por el suscripto en oportunidad de dictaminar el 28 de octubre de 1994, en el Recurso de Hecho S.285.XXV "Saraceno, Alfredo c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" y consiste en determinar si la voluntad legislativa de fijar un plazo para que los interesados puedan acceder al beneficio que consagra la ley 23.278, se muestra en contradicción con las garantías y principios constitucionales como se alega en el mencionado recurso.
A mi juicio, la obligación que prevé el citado ar
tículo 2° fue fijada por el legislador, con la intención de no permitir la subsistencia de un régimen incompatible con los presupuestos básicos ordinarios del sistema jubilatorio nacional, más allá de un plazo que consideró adecuado para que se cumpla el fin que motivó el dictado de la norma.
En tal sentido, cabe recordar que, como lo puso de resalto V.E., la fijación de límites temporales para el nacimiento o la extinción de tal tipo de derechos es un recurso perfectamente legítimo (Fallos: 261:205; 267:247; 278:108; 300:893), y que también es doctrina de la Corte, que la extinción de los derechos que otorgan las normas jurídicas, no vulnera la garantía constitucional que consagra la igualdad ante la ley, la cual no se ve tampoco afectada a raíz de las modificaciones de las leyes por otras posteriores (Fallos:
256:235; 259:432), jurisprudencia que, debo señalarlo, fue aplicada en casos análogos al presente (v. entre otros, Fallos: 287:443; 300:893 y 302:880).
Procede advertir que el legislador, al encontrarse ante el hecho de tener que solucionar situaciones como las que contempla la ley en juego, y apelar al dictado de un régimen que otorga un derecho que se aparta de los presupuestos básicos ordinarios que hacen a todo sistema jubilatorio, bien pudo, sin incurrir en irrazonabilidad e ilegitimidad alguna, establecer un plazo para solicitarlo, máxime cuando nadie podía discutirle su potestad para condicionar la obtención de beneficios a los que naturalmente no se tendría derecho (Fallos: 259:15, considerando 6°; 294:119; 312:1706 y causa M.810.XXII. "Maroñas, Agapito s/ pensión" sentencia del 24 de marzo de 1992), cuando como ocurre en el caso, di
S.C. L.595.XXIX.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
cho condicionamiento obedece exclusivamente a razones de tipo temporal y no de naturaleza discriminatoria por raza, sexo o causas políticas.
Por lo expuesto, y toda vez que no es admisible la pretensión de que se descalifique desde el punto de vista constitucional a una solución legislativa, sobre la sola base del desacuerdo con su mérito o acierto, entiendo que corresponde rechazar la impugnación a la validez constitucional del artículo 2°, de la ley 23.278.
En tales condiciones, entiendo que corresponde admitir esta queja, hacer lugar al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 15 de agosto de 1996.
ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE
Pruebe GRATIS vLex durante 3 días
Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:
Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.
3
días de Acceso gratuíto