Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº G. 885. XXXI
Actor: Garcia Fuentes, Miguel Angel Alberto
Demandado: Cordoba, Provincia De
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Id. vLex: VLEX-39662159
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GARCIA FUENTES MIGUEL ANGEL ALBERTO C/ CORDOBA, PROVINCIA DE S/ AJUSTE DE OBLIGACION TRIBUTARIA.
S.C. G.885 L.XXXI.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
-I-
Miguel Alberto García Fuentes, quien invoca ser vecino de la Provincia de Santa Fe, promueve la presente demanda contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se reduzca la determinación del Impuesto Inmobiliario Adicional efectuada a su respecto el 29 de noviembre de 1993 -v. Resolución 10426-V-
002 obrante a fs. 5/13- por la Sub-Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Rentas de dicho Estado local, sobre un campo del que es titular, por el período comprendido entre los años 1986 y 1991.
Cuestiona dicho acto administrativo por estimar confiscatorias las actualizaciones, recargos y multas que aplica por el incumplimiento, transformando el pago voluntario del tributo -según dice- en una obligación exorbitante, excesivamente onerosa e inequitativa, dada la situación de desastre rural que atravesó la zona rural en cuestión en los años 1987 a 1989 (v. fs. 24/28), que viola -a su entender- las garantías previstas en los artículos 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional y la ley nacional 22.913, que reglamenta las situaciones de emergencia agropecuaria.
Asimismo, manifiesta que, con esos fundamentos, interpuso un recurso administrativo ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la provincia, que debió desistir (v. fs.
34) -aunque lo hizo bajo protesta- para poder tener acceso a la
atoria dispuesta por la provincia mediante el decreto 2/94 (v. fs. 20/22), que estableció un régimen de facilies de pago para las obligaciones tributarias adeudadas, dando excluidas, de ese beneficio, las deudas que se entraren en gestión judicial y las que estando en discusión inistrativa no se hubieren desistido a la fecha fijada pael acogimiento (art. 2°).
En consecuencia plantea, para el caso de que no se acepte esta demanda con fundamento en que ha optado por istir de su anterior reclamo, la inconstitucionalidad del cionado artículo 2 del decreto 2032/94 (v. fs. 49), toda que, por su aplicación, tendría vedada en el orden local discusión sobre la constitucionalidad de las actualizacio- , recargos y multas que impugna por ser confiscatorias.
En este contexto, V.E. me corre vista por la compecia a fs. 53 vta.
-II-
Cabe recordar, ante todo, que uno de los supuestos que procede la competencia originaria de la Corte, asignapor el artículo 117 de la Constitución Nacional cuando una vincia es parte, es en el caso que la acción entablada se de directa y exclusivamente en prescripciones constitunales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tados con naciones extranjeras, de tal suerte que la cuesn federal sea la predominante en la causa (Fallos:
:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 306:1310; 310:697 y ; 311:1588, 1812 y 2154; 313:98, 127 y 548; 314:495 y ).
En el sub examine, de los términos de la demanda
S.C. G.885 L.XXXI. se desprende que el actor no cuestiona la interpretación que se ha hecho de las normas impositivas locales, sino que ha puesto en tela de juicio una Resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba pues, a su entender, al aplicar actualizaciones, recargos y multas sobre el impuesto inmobiliario adicional ha hecho que su pago se convierta en confiscatorio, violándose así, presuntamente, la garantía de la propiedad y la defensa en juicio establecidas en cláusulas constitucionales federales y en la ley nacional 22.913, por lo que -estimo- cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito.
En tales condiciones y, al ser demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 310:697; 311:810, 1812 y 2154 y 313:127) la causa debe tramitar en la instancia originaria del Tribunal.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1995ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE
G. 885. XXXI.
ORIGINARIO
García Fuentes, Miguel Angel Alberto c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad.
Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el señor Miguel Angel Alberto García Fuentes promueve esta acción a fin de que se dicte sentencia, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se declare la inconstitucionalidad de las normas fiscales locales y se ordene la reducción de su obligación fiscal "derivada de la determinación del Impuesto Inmobiliario Adicional, establecido por la Dirección de Fiscalización de dicha provincia, del monto de $ 141.972 en que fue establecida, a la suma de $ 64.341,43, o a la que en definitiva resulte corresponder de acuerdo con la prueba que se produzca" (fs.
45). Según sostiene el fundamento de la demanda "no resulta de la interpretación de normas legales o reglamentarias de la provincia de Córdoba, sino de la directa violación de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, previstas en los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional" (fs. 45 vta.). Asimismo arguye que las disposiciones que impugna violan la ley nacional 22.913 "reglamentaria de las situaciones de emergencia agropecuaria" en tanto considera que esa disposición legal trae aparejado que "los contribuyentes de impuestos al patrimonio, no estarán sujetos a actualizaciones de los valores nominales de la deuda, ni a tasas de interés mayor que las establecidas en el art. 10, inc. 1 b, por el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria, o zona de desastre......" (fs. 45 vta., tercer párrafo).
Sin embargo, a fs. 46 argumenta que la actualiza
-ción referida lo agravia porque viola, como queda expuesla ley 22.913 que prohibe la actualización durante los íodos de 1987, 1988 y 1989 "en que el establecimiento su- ó situaciones de emergencia o de desastre", extremo que edita con los certificados que se agregan, los que fueron tendidos en virtud de la ley 7121 de Córdoba, y sus decrereglamentarios 2635 y 7914 de 1987; 1985 de 1988 y 662 de 9, reglamentarios en el orden local de la ley nacional 913" (ver párrafo cuarto).
2°) Que, en dichos términos, la presente causa no responde a la competencia originaria de esta Corte previsen los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
3°) Que en hipótesis como la del sub lite, en la se pone en tela de juicio cuestiones concernientes al deho público local, el litigio no debe ventilarse en la inscia originaria de este Tribunal, ya que el respeto de las onomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustanl, versan sobre aspectos propios del derecho provincial, tada en uso de las facultades reservadas de las provincias tículos 121, 122 y 124 de la actual Constitución); sin juicio, claro está, que las cuestiones federales que bién puedan comprender estos pleitos sean susceptibles de cuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos:
:87; 255:256; 258:116; 259:343; 283:429, entre otros).
4°) Que resulta propicio recordar que la materia y personas constituyen dos categorías distintas de casos o conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la jusia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no
G. 885. XXXI.
ORIGINARIO
García Fuentes, Miguel Angel Alberto c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad. responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva al propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (artículos 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:489).
5°) Que el hecho de que el actor sostenga que la normativa que impugna es inconstitucional en tanto vulnera las disposiciones nacionales ya citadas, no surte la competencia originaria de este Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan solo cuando la acción entablada se funda "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte de la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232; 292:625).
6°) Que resulta de aplicación en el sub lite el criterio seguido por esta Corte en el caso del que da cuenta el precedente de Fallos: 311:1588. Tal como allí se expuso, en "Fallos 176:315 se desarrollaron soluciones sobre el particular para los pleitos en los que se ventilaban cuestiones
-de derecho público local que es conveniente recordar. Ase dijo que 'contra las leyes y decretos provinciales que califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y isdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son latorios de la Constitución Nacional, tratados con las iones extranjeras, o leyes federales, debe irse direcente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley contraria a la constitución provincial o un decreto es trario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la jusia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, ., son violatorios de las instituciones provinciales y ionales debe irse primeramente ante los estrados de la ticia provincial, y, en su caso, llegar a esta Corte por recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48. En s condiciones se guardan los legítimos fueros de las enades que integran el gobierno federal, dentro de su normal arquía; pues carece de objeto llevar a la justicia ional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron rectificados por la magistratura local'" (considerando 7°) Que, en la especie, en tanto el mismo actor tiene que la Provincia de Córdoba ha dictado normas reglatarias en el orden local de la ley nacional 22.913, sobre base de las cuales cabría considerar que las exenciones vistas en esta última -frente a situaciones de emergencia esastre agropecuario- alcanzan al impuesto inmobiliario, responderá determinar en primer término, y en forma insosable, cuál es la interpretación y el alcance que corres
G. 885. XXXI.
ORIGINARIO
García Fuentes, Miguel Angel Alberto c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad. ponde asignar a esas disposiciones y, en su caso, si las tachadas de inconstitucionales se encuentran en pugna con dicha normativa.
De tal manera el sub examine encuadra en el último de los supuestos contemplados en los precedentes citados en el considerando anterior.
8°) Que, en su caso, el artículo 14 de la ley 48 consolidará la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y preservará el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local (arg. Fallos: 311:2478).
Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en esta causa en instancia originaria. Notifíquese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTOVAZQUEZ.
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