Expediente C. 174. XXXII, Competencia de 08 de Agosto 1996

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 174. XXXII
Actor: Bracamonte Marta Angela y Otros
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Id. vLex: VLEX-39661676

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BRACAMONTE, MARTA ANGELA Y OTROS S/ CONFLICTO.

S.C. Comp. N° 174.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Llegan estas actuaciones a consideración de esta Procuración en virtud de la elevación dispuesta, a fs. 39, por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que V.E. resuelva el conflicto suscitado con la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

De las constancias de autos surge que el origen de la presente cuestión se suscitó, a raíz de la decisión del Juzgado Federal N° 3 de Rosario de no acatar lo resuelto por el Tribunal Oral Federal N° 1, pues el primero insiste en la elevación a juicio no obstante la resolución de falta de mérito dictada respecto de uno de los imputados en la causa (fs. 9/13).

A fs. 21, y como consecuencia de la remisión efectuada por el Tribunal Oral a fs. 14, la Sala II del tribunal de Casación en virtud de lo resuelto por V.E. en la causa "Moreno, Carlos Humberto y otros s/ infr. arts.

189 bis y 292 del Código Penal" resolvió no aceptar la competencia atribuida y remitir las actuaciones a la Cámara Federal de Rosario a fin de que sea ésta quien resuelva.

Por su parte, la Cámara Federal de Rosario, tras considerar que la hipótesis de autos no encuadra dentro de las previsiones del artículo 31 inc. 3° de la ley 23.984 y, no ser entonces el órgano superior jerárquico de los jueces entre los cuales se planteó el presente conflicto, remitió nuevamente las actuaciones a la Casación a fin de que si insistía en su postura elevara las actuaciones a la Corte para

que, sea ésta, quien en definitiva resuelva (fs. 34/35).

Al respecto cabe recordar el criterio de esta Procuración al dictaminar el 20 de abril de 1994 en la causa "Manteiga de Zawadosky, Concepción s/ hurto y extorsión" Comp. N° 198.XXVI.

Se postuló, en esa oportunidad, que no puede suscitarse ningún conflicto entre órganos jurisdiccionales que, además de tener distinta jerarquía (juez de instrucción y jueces del tribunal de juicio con rango de jueces de cámara) revisten en el proceso diferente competencia funcional, por la cual el tribunal de juicio actúa como órgano revisor de los actos del instructor a quien la ley encomienda la etapa preparatoria que posibilitará la actuación de aquél mediante la elevación a juicio -artículo 351 del Código procesal penal-.

Ello así pues, como también fuera expresado en aquella oportunidad, no existe disposición legal alguna que faculte al juez de instrucción a reexaminar el mérito de nulidades declaradas con autoridad de cosa juzgada por los tribunales orales, pues éstos dentro del sistema establecido por el nuevo ordenamiento que prevé el juicio oral y del consiguiente marco de progresividad procesal, son quienes resuelven en definitiva en este tipo de procesos de instancia única, luego de cumplida la fase preparatoria por el juez de instrucción.

También sostuvo esta Procuración, ello sin desconocer lo decidido por V.E. respecto a la aplicación del artículo 31, inc. 3° del Código Procesal Penal, que la intervención de la Cámara Federal como tribunal dirimente de la cues

S.C. Comp. N° 174.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

tión tampoco se ajusta al criterio de la ley. En efecto, la invocación para el caso, del art. 31, inc. 3° excede los parámetros lógicos dentro de los cuales aparece como adecuada. Es decir para aquellos casos en que los tribunales en litigio -juzgado federal y tribunal oralestén en situación de paridad procesal; circunstancia, que como se señaló ocurre sólo cuando el primero actúa, no como instructor, sino como tribunal de sentencia. En tal sentido se dictaminó en la causa "Moreno, Carlos Humberto y otros s/ infr. arts. 189 bis y 292 del Código penal".

Entender lo contrario, extendiendo la competencia que el citado artículo 31 inciso 3° confía a las cámaras de apelación, significaría otorgarles a ellas (que en materia penal actúan como tribunales intermedios, entre el de instrucción y el de juicio -y de allí su denominación en los precedentes legislativos: "cámara de acusación"interviniendo, por vía de apelación, durante el período preparatorio del plenario) el carácter de revisoras de lo dispuesto por quien tiene encomendado dictar la sentencia definitiva. Y con ello, y en la práctica posibilitar que se produzca un juego procesal de discusión interminable, que, encontrando como eje al juez de instrucción, permite a éste alzarse contra lo dispuesto por el tribunal de juicio, buscando una nueva o distinta opinión en otro tribunal -la cámara-, quien, como se dijo, sólo puede emitirla en un estadio de inferior jerarquía ritual, donde además, debe ceñirse a criterios interpretativos, propios de la etapa instructoria, distintos de aquéllos, que debido al progreso del proceso, son propios del tribunal de juicio.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, considero también oportuno señalar, que tampoco existe, en este marco y según mi criterio, posibilidad de conflicto entre la Cámara Federal y la Cámara Nacional de Casación Penal. Ello así pues, este último tribunal posee en el nuevo código procesal facultades revisoras no sólo respecto de aquellas resoluciones que dicten los tribunales orales sino además, conforme lo previsto en el artículo 457, de las definitivas que puedan adoptar las cámaras por vía de apelación. Es por ello que también existe dependencia jerárquica de la primera respecto de la segunda.

Opino pues, que por no existir conflicto posible en ninguno de los estadios donde se pretende trabarlo -juzgado de instrucción y tribunal de juicio; cámara de apelación y cámara de casación-, corresponde, atendiendo a razones de sana economía procesal, la lisa y llana remisión de estos autos al juzgado federal instructor de la causa, a fin de que prosiga con su actuación.

Ahora bien, de entender V.E. que existe en autos un conflicto pendiente, considero que es a la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud, además de lo expuesto respecto a su situación procesal con la Cámara de Apelación, de ser también órgano revisor mediato del instructor y directo del tribunal de juicio, a quien le corresponde pronunciarse tanto acerca de su real existencia como de su solución.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 174. XXXII.

Bracamonte, Marta Angela y otros s/ conflicto.

Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 2 de abril de 1996 en la Competencia N° 471.XXXI. "Cardozo de Fontanarrosa, Angela; Carrera de Ale, María T. s/ infr. art. 8°, ley 23.771", a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dirimir la contienda suscitada entre el Juzgado Federal N° 3 y el Tribunal Oral Federal, ambos con asiento en la mencionada ciudad, a la cual se le remitirán las actuaciones. Agréguese copia del mencionado precedente y hágase saber a la Cámara Nacional de Casación Penal. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISI

Competencia N° 174. XXXII.

Bracamonte, Marta Angela y otros s/ conflicto.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 2 de abril de 1996 en la Competencia N° 471.XXXI. "Cardozo de Fontanarrosa, Angela; Carrera de Ale, María T. s/ infr. art. 8°, ley 23.771" (disidencia del juez Moliné O'Connor), a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que corresponde devolver las actuaciones al Juzgado Federal N° 3 de Rosario, Provincia de Santa Fe. Hágase saber a los tribunales intervinientes.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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