Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 26. XXXII
Actor: Caride Juan Jose
Demandado: Estado Nacional (ministerio De Relaciones Exteriores y Culto De La Nacion)
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Id. vLex: VLEX-39658653
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CARIDE, JUAN JOSE C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA NACIÓN) S/ EMPLEO PÚBLICO.
S.C. Comp. N° 26.XXXII.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
I A fs. 115, los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital se excusaron de intervenir en autos, por razones de decoro y delicadeza, al entender que se trata de un juicio sustancialmente análogo al que iniciaron magistrados y funcionarios del Poder Judicial para obtener el cobro de diferencias salariales derivadas del suplemento "no remunerativo ni bonificable" dispuesto por Acordada N° 56/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II Los señores jueces a cargo de la Sala I del mismo tribunal, sobre la base de tener en cuenta "que en la presente causa se solicita la nulidad e inconstitucionalidad del decreto n° 1885/92", desestimaron las excusaciones formuladas a fs. 115 y ordenaron devolver las actuaciones a la sala de procedencia (ver fs. 117).
III Toda vez que los magistrados previnientes insistieron, a fs. 118, en su postura inicial, los de la Sala I expresaron: "Teniendo en cuenta que no se alega causal de excusación sobreviniente a la valorada en el acto jurisdiccional de fs. 117, estése a lo allí decidido".
Finalmente, vueltas las actuaciones a la Sala II, destacaron sus jueces que la Sala I, representada por los
doctores Licht y Coviello en el plenario del 2 de noviembre de 1995 que -entre otras consideraciones- admitió que debía resolver la cuestión suscitada, aceptó el caso sub examine (confr. constancia de la Secretaría General de fs. 119 vta.), no obstante lo cual emitió el pronunciamiento de fs. 120.
Estimaron, por tanto, que la postura asumida por la Sala I implica no admitir su competencia por rechazar la causal de excusación y que, en tales condiciones, se configura un conflicto "sui generis" en que ambos tribunales declinan su competencia para entender en la presente causa (doctrina del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58) y es razonable que lo resuelva la Corte Suprema.
IV A mi modo de ver, no se suscita en el sub lite conflicto alguno que V.E. deba dirimir en los términos de ese artículo.
Como ya expresó este Ministerio Público en fecha reciente, si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquéllos que alegan una causal de excusación están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden; cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva,
S.C. Comp. N° 26.XXXII.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 C.N.).
En tal inteligencia, es que el legislador también ha previsto el procedimiento adecuado para resolver las situaciones de esa naturaleza; en los arts. 19, 20, 22 y 28 ap. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicables por analogía al caso, estableció que los miembros de las cámaras de apelación podrán ser recusados y, de tal incidencia, conocerán aquellos miembros que permanezcan hábiles, previendo, de tal manera, que de modo imparcial se analicen las circunstancias denunciadas, que pudiesen afectar el regular ejercicio de la magistratura, causando en agravio al fundamental principio de la defensa en juicio, en tanto se intenta preservar con ello la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia (Fallos: 305:1745). Pero, a su vez, se intenta evitar, de tal modo, que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido.
Bajo esa perspectiva, resulta indudable que el único órgano habilitado para admitir o rechazar la recusación o excusación es, en el caso, la Sala I de la Cámara de Apelaciones a la que pertenecen los excusados; y no resulta ajus
tado al procedimiento previsto en la ley plantear la contienda con respecto a tal decisión, por cuanto ello importaría deferir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el conocimiento de todas las incidencias de recusación o excusación que pudieren plantear las partes o los propios jueces, alterando de tal modo el criterio del legislador claramente plasmado en las normas adjetivas citadas (confr. dictamen de la Procuradora Fiscal, doctora María Graciela Reiriz, del 1° de febrero ppdo. in re: Comp. N° 563.XXXI. "Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato"). Máxime cuando no es cierto que dicha Sala I haya asumido una postura que implicara no admitir su competencia para resolver las excusaciones desde que, por el contrario, en el ejercicio de tal competencia, las desestimó de modo expreso en las dos oportunidades (fs. 117 y 120).
V Por todo ello, opino que V.E. no debe intervenir en el conflicto de excusación y declarar que éste ya se hala resuelto con la intervención de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital.
Buenos Aires, 19 de marzo de 1996.
ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE
Competencia N° 26. XXXII.
Caride, Juan José c/ Estado Nacional (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación) s/ empleo público.
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la causa sub examine resulta sustancialmente análoga a la fallada el 30 de abril de 1996, in re: Competencia N° 563.XXXI "Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato", a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que no le corresponde intervenir en la presente causa a esta Corte Suprema, por cuanto el conflicto suscitado se encuentra definitivamente resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Remítanse las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y hágase saber a la Sala I de la misma cámara. Adjúntese copia del precedente citado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.
F. LOPEZ.
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