Expediente C. 567. XXXI, Competencia de 20 de Junio 1996

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 567. XXXI
Actor: Cascino Guillermo y Otro
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Id. vLex: VLEX-39658320

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CASCINO, GUILLERMO Y OTRO S/ DEN. ESTAFA Y FALSIFICACION INS. PUBLICO.

S.C. Comp.567, L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 14 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 8 del departamento judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por los delitos de estafa y falsificación de instrumento público, con motivo de la querella iniciada por Alberto Daniel Cascino y Guillermo Eduardo Cascino.

Refieren en ella que, en razón de un mutuo contraído por un tercero, los nombrados afianzaron esa operación mediante la constitución de una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, sito en la localidad de El Palomar, y, en el mismo acto, otorgaron un poder irrevocable a favor de Marcelo Bursa para gravar con hipoteca otro de su inmuebles, a efectos de reforzar la fianza. Que con motivo de ser notificados de sendas ejecuciones hipotecarias, tomaron conocimiento que en la escritura de la hipoteca suscripta por Bursa, éste aparecía percibiendo en representación de ellos los mismos bonos externos de la República Argentina que figuraban entregados con motivo de la constitución de la hipoteca anterior.

Expresan, también, que las dos escrituras plasmaron actos jurídicos distintos de los reales, porque aparecen realizadas en lugares, fechas y ante notarios distintos a los que constan en el documento. En este sentido, denuncian que la primera de las escrituras, que figura pasada ante el notario

Picasso Cazón, titular del registro N° 80 del Partido de Lanús, había sido firmada en una escribanía de esta ciudad sin la presencia del mencionado escribano y daba cuenta que los querellantes recibían en ese acto títulos por un valor de 15.000 dólares estadounidenses, cifra que excedería con creces el valor del préstamo recibido por el mutuo.

El magistrado, entonces a cargo del juzgado nacional, declinó la competencia en favor de la justicia bonaerense con jurisdicción en Lanús, en razón de resultar éste el lugar donde figuraban confeccionadas las dos escrituras apócrifas (fs. 195/196). Esta resolución fue confirmada por la Sala III, de la cámara del fuero (fs. 211).

Por su parte, la justicia local, después de cinco años de investigar la causa y decretar el cierre del sumario (fs. 591), se declaró incompetente para seguir entendiendo en las actuaciones con base en que de las constancias reunidas en el expediente las escrituras, cuyo contenido se arguye de falso, se habrían firmado en la Capital (fs. 618/619).

La justicia nacional, en esta oportunidad, reiteró los argumentos expuestos con anterioridad e insistió en que el delito se habría consumado en Lanús, ciudad donde estaba habilitado el registro del escribano actuante. Por ello, rechazó la competencia atribuida y devolvió el sumario al tribunal provincial (fs. 646).

Con la insistencia del magistrado local y la elevación de las actuaciones a la Corte quedó trabada esta contienda (fs. 653/654).

A los efectos de dirimir este conflicto, considero

S.C. Comp.567, L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

que resulta aplicable la doctrina de V.E. en el sentido de que la falsificación de un instrumento público resulta escindible de la causa que se instruya por la defraudación, o su tentativa, por el uso de aquél (Fallos 305:1499; 310:2842; 314:374 y Competencia N° 162.XXVI, in re:

"González, Ramona s/ estafa", resuelta el 12 de abril de 1994).

Por aplicación de estos principios, opino que existen dos hipótesis delictivas a considerar.

En lo que hace a la falsificación de instrumento público, habida cuenta que la Corte tiene establecido que el delito se consuma cuando se produce el documento falso (Fallos 300:533 y 306:1387 y sus citas), opino que corresponde a la justicia provincial conocer de este hecho, dado que en el Partido de Lanús tenía su asiento el registro del escribano interviniente -ver fs. 19/29 y 55/56- (Competencia N° 17.XXX, in re: "Amel Viviendas S.R.L. s/ denuncia", resuelta el 29 de agosto de 1995).

Respecto de la estafa, toda vez que los instrumentos apócrifos habrían sido presentados ante los tribunales de la Capital para ejecutar las hipotecas en ellos instrumentadas -ver fs. 1/10 y 238/239-, entiendo que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional para entender respecto a este delito.

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 567. XXXI.

Cascino, Guillermo y otro s/ estafa.

Buenos Aires, 20 de junio de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 14 deberá conocer en la presente causa respecto del delito de estafa y asimismo, remitir copia de aquellas actuaciones que resulten necesarias para que el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, investigue el delito de falsificación de instrumento público.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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