Expediente B. 606. XXIV, Dictamen de 16 de Mayo 1996

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº B. 606. XXIV
Actor: Bianchi, Isabel Carmen Pereyra de
Demandado: Buenos Aires, Provincia De y Camino S.A. Y/o
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Id. vLex: VLEX-39655425

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BIANCHI, ISABEL CARMEN PEREYRA DE C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y CAMINO DEL ATLANTICO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. INC.-1. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

S.C. B.606.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I A fs. 1/2, de este incidente se presentan, Isabel Carmen Pereyra de Bianchi y Mariano Ezequiel Bianchi y solicitan que se les conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto en los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la causa que por daños y perjuicios promueven, entre otros, contra la Provincia de Buenos Aires, a raíz del accidente de tránsito en el que muriera Héctor Roberto Bianchi, esposo y padre, respectivamente, de los peticionantes.

Manifiestan que el patrimonio familiar se ha visto gravemente deteriorado desde dicho accidente toda vez que la familia dependía económicamente del señor Bianchi, quien era su único sostén.

Asimismo declaran que no son titulares de bienes registrables de ninguna índole, a no ser de los inmuebles denunciados en los autos "Bianchi, Roberto s/ sucesión", que tramitan en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 47.

El Tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido el criterio de que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del

gador la verosimilitud de las condiciones de pobreza aleas (Fallos: 315:276 y 1025 y sentencia in re M.466.L XXIV, ginario "Muñoz, Ana Rosa c/ Buenos Aires, Provincia de s/ os y perjuicios", del 27 de septiembre de 1994).

También ha dicho que no es imprescindible producir prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza re la pobreza invocada sino que es necesario que se allen al expediente suficientes elementos de convicción que mitan verificar razonablemente que el caso encuadra en el uesto que autoriza su otorgamiento (confr. Fallos: 311:

2, entre muchos otros y pronunciamiento del 29 de noviemde 1994 in re V.9.LXXIV, Originario "Viento Norte de ederos Bruno Corsi S.R.L. c/ Santa Fe, Provincia de s/ inario").

Habida cuenta de ello, en cada situación concreta debe efectuar un examen particularizado a fin de determila carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos quien invoca el beneficio.

En su mérito, es mi parecer, que dichos requisitos pueden dar por alcanzados respecto de estos peticionantes, enor de la prueba testifical y documental presentada en el idente.

En efecto, las declaraciones efectuadas ante V.E.

. 16/17 y 49) de los testigos propuestos -que dicen conoa los actores por ser vecinos del mismo edificio donde itan, o por ser parientes- son coincidentes en el sentido que tienen una mala situación económica que se desprende hecho de que desde hace tres años no pagan las expensas pequeño departamento que tienen; que viven solos; que no nen auto, ni moto; que la señora trabaja por horas hacien

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do limpieza de departamentos y que el hijo estudia, cursando actualmente primer año en el colegio secundario y hace changas en una carnicería para ayudar a su madre.

Por otro lado, de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 21) y de la Propiedad del Automotor (fs. 27) también surge que no poseen bienes a su nombre.

Asimismo a fs. 75, los actores manifiestan que no han suscripto pacto de cuota litis.

En consecuencia, toda vez que no es requisito indispensable para la concesión del beneficio demostrar un estado total de indigencia, a mi juicio, los medios de prueba colectados revelan indicios que permiten concluir que los recursos económicos de que disponen madre e hijo sólo alcanzan para satisfacer los gastos propios de su subsistencia diaria, sin que con ellos puedan hacer frente, por el momento, a las erogaciones que les demanda este proceso.

Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Representante del Fisco a fs. 91 opino que, a efectos de garantizar el derecho a la defensa en juicio, fundamento del beneficio de litigar sin gastos, el Tribunal puede hacer lugar a lo peticionado en este incidente respecto a Isabel Carmen Pereyra de Bianchi y a su hijo Mariano Ezequiel.

II A fs. 4/5 y 56/61 se presenta la tutora "ad litem" del menor Daniel Enrique Bianchi -hijo mayor del fallecido Héctor Roberto Bianchi que, en la actualidad, tiene veinte

s- y solicita, a la vez, para su pupilo, la concesión de ho beneficio de litigar sin gastos, por carecer de los resos necesarios para afrontar los gastos del referido juique tramita ante V.E. y en el cual también es parte.

Manifiesta, que su representado, quien es co-hereo con la señora Pereyra de Bianchi -segunda esposa del sante- y su hermanastro Mariano Ezequiel, de los escasos nes dejados por su progenitor, se encuentra en una situan sumamente delicada y hasta dramática desde la muerte de padre; que sus padres se divorciaron cuando era recién nao y fue abandonado luego por su madre a la que nunca llegó onocer, pasando a vivir con el padre y su nueva esposa de los once meses; que, fue internado en el Instituto ustín Aguirre" de la Ciudad de La Plata, del cual fue exnado cuando cumplió dieciocho años; que hace poco tiempo presentó ante el Juez de Menores de Morón y ante su manitación de no tener lugar donde albergarse, ni contar con ero para ello, se le consiguió una beca en el "Hogar Nues- Familia" de Monseñor Maggi, sito en Ramos Mejía; que ninfamiliar vela por su integridad ya que su tío -con quien ió desde la muerte de su padre- desistió de su pedido de cernimiento y con la esposa del padre nunca se llevó bien; por último que actualmente tiene carencias de todo tipo, de ropa y calzado hasta de trabajo.

Por lo expuesto, solicita a V.E. que, atento a las ticularidades de este caso, se prescinda de la prueba de tigos para admitir el presente beneficio y se comprueben extremos legales requeridos para su concesión, sólo con prueba documental ofrecida a fs. 60, según lo autoriza el

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artículo 79, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Habida cuenta de ello, es mi parecer, que lo expresado ut supra respecto de los anteriores peticionantes se debe extender, con mayor razón, a este otro hijo del causante habida cuenta de la penosa situación en la que se encuentra al no tener, por el momento, ni siquiera lo indispensable para subsistir.

En tales condiciones, soy de opinión que V.E. debe admitir la presente solicitud y conceder también el beneficio impetrado por Daniel Enrique Bianchi.

Buenos Aires, 16 de mayo de 1996.

FELIPE DANIEL OBARRIO PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA

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