Expediente G. 438. XXXI, Dictamen de 30 de Abril 1996

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº G. 438. XXXI
Actor: Galluzzi Carlos Alberto y Otros
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Id. vLex: VLEX-39653945

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Galluzzi, Carlos Alberto y otros s/ defraudación militar s/ recurso art.

445 bis del Código de Justicia Militar -causa n° 56-. G. 438. XXXI .

RECURSO DE HECHO

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Casación Penal confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas respecto del procesado Eduardo José Bramajo, y fijó la condena en la pena de dos años y un día de prisión mayor, con la accesoria de destitución, por el delito de falsedad (art. 45 del Código Penal y arts. 855 incs. 1, 2 y 6, 538 y 589 del Código de Justicia Militar).

Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

El recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo, argumentando que vulnera el principio de congruencia y las reglas del debido proceso, al ignorar y prescindir de prueba decisiva, invocar prueba inexistente, dar como fundamento pautas de excesiva latitud, prescindir del texto legal aplicable y por no decidir sobre cuestiones planteadas.

Adelanto desde ya que, a mi criterio, el recurso interpuesto no satisface los recaudos de fundamentación autónoma exigidos por el art. 15 de la Ley 48 y la reiterada jurisprudencia de la Corte, ya que el mismo debe contener un relato claro y sucinto de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que habría entre ésta y aquéllos, como así también una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa la decisión del a quo (Fallos: 303:2012, entre muchos otros), razón por la

l he de proponer su rechazo.

No obstante ello, advierto que todas las cuestiones el apelante pretende someter al conocimiento de V.E., han o debidamente resueltas en la sentencia por la Sala IV de Cámara Nacional de Casación Penal, con fundamentos icientes que, más allá de su acierto o error, excluyen su calificación en los términos de la doctrina de la itrariedad.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la sente queja.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE COPIA

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