Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº G. 415. XXXI
Actor: Galluzzi Carlos Alberto y Otros
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Id. vLex: VLEX-39653916
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Galluzzi, Carlos Alberto y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa n° 56-. G. 415. XXXI.
RECURSO DE HECHO
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Casación Penal confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas respecto de los procesados Gerardo Félix Giordano, Nicolás Tomasek, José Arnaldo Mercau, Carlos Julio Arancibia, Hugo Oscar Argüelles, Miguel Oscar Cardozo y Eugenio Horacio Oscar Muñoz, condenándolos, respectivamente, de acuerdo a lo que surge de los puntos IX, X, XII, XVII, XIX, XX y XXV del fallo que en fotocopia obra a fs. 12/25 y 26/81.
Contra dicho pronunciamiento, el señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
Advierto que todas las cuestiones que el apelante pretende someter al conocimiento de V.E., han sido debidamente resueltas en la sentencia por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, excluyen su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Por otra parte, cabe señalar en cuanto a los planteos de nulidad dirigidos contra el proceso sustanciado ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, -y sin perjuicio de la aceptación y sujeción voluntaria de los procesados, desde su ingreso a la institución en que la revestían, al conjunto de disposiciones que la gobiernan-,
si bien en el caso las normas implicadas revisten carácfederal, la materia a que se refieren es de índole cesal y, por ende, propia de los jueces de la causa y na a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:884; :169; 304:1401 y 306:1462); sin que además se trate de uno de los supuestos donde V.E. ha hecho excepción a dicho ncipio, cuando lo resuelto importa agravio constitucional ompromete instituciones básicas de la Nación (Fallos:
:94; 259:307; 262:168 y 303:1535).
Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la sente queja.
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE COPIA
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