Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº G. 413. XXXI
Actor: Galluzzi Carlos Alberto y Otros
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Id. vLex: VLEX-39653915
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Galluzzi, Carlos Alberto y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código de Justicia Militar.
G. 413. XXXI.
RECURSO DE HECHO
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Casación Penal confirmó parcialmente la condena impuesta por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas al procesado Carlos Alberto Galluzzi y fijó la pena en siete años de reclusión e inhabilitación absoluta perpetua, destitución y accesorias legales, por los delitos de defraudación militar y falsedad (arts. 12 y 45 del Código Penal y arts. 843, 844 inc. 3, 845, 855 incs.
1, 2 y 6, 538, 585, 589 y 590 del Código de Justicia Militar), más la sanción pecuniaria de acuerdo a lo que surge de los puntos XXXIV, XXXIX, XL, XLI, XLVII, L, LI, LIII, LIV, LV y LVI de la parte dispositiva del fallo recurrido (fs. 14.495/14.567 de los autos principales).
Contra dicho pronunciamiento la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
Advierto que todas las cuestiones que el apelante pretende someter a conocimiento de V.E., tachando de arbitrario el fallo recurrido, han sido debidamente resueltas en la sentencia por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, excluyen su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Cabe señalar, además, en cuanto a los planteos de nulidad dirigidos contra el proceso sustanciado ante el
sejo Supremo de las Fuerzas Armadas, - y sin perjuicio de aceptación y sujeción voluntaria del procesado, desde su reso a la institución en que revestía, al conjunto de posiciones que la gobiernan-, que si bien en el caso las mas implicadas revisten carácter federal, la materia a que refieren es de índole procesal y, por ende, propia de los ces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria llos: 302:884; 303:169; 304:1401 y 306:1462); sin que más se trate de alguno de los supuestos donde V.E. ha ho excepción a dicho principio, cuando lo resuelto importa avio constitucional o compromete instituciones básicas de Nación (Fallos: 256:94; 259:307; 262:168 y 303:1535).
Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la sente queja.
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE COPIA
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