Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 110. XXXII
Actor: Compañia Administradora del Mercado Mayorista Electrico s.a. (cammesa)
Demandado: Salta, Provincia De
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Id. vLex: VLEX-39653270
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COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. (CAMMESA) C/ SALTA, PROVINCIA DE S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
JUICIO
ORIGINARIO
S.C. C.110.XXXII.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
-I-
Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) interpone la presente acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Salta (Poder Ejecutivo), a fin de que V.E. declare la inconstitucionalidad del decreto-ley local 9/75 y sus leyes modificatorias, en cuanto determinen la aplicación del Impuesto a los Ingresos Brutos sobre sus actividades.
Manifiesta que, según el decreto nacional 1192/92, reglamentario de la ley 24.065, que dispuso su creación, reviste la calidad de sociedad anónima sin fines de lucro, que cumple funciones de interés público ya que ejerce la policía técnica del Servicio Eléctrico Nacional Interconectado (SADI), pues tiene a su cargo el Despacho Nacional de Cargas (DNDC). Sus accionistas son cuatro asociaciones civiles representativas de los generadores, distribuidores, transportistas y grandes usuarios del Mercado Eléctrico y, también, el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Energía y Transporte. Agrega, por último, que sus bienes constituyen un patrimonio de afectación cuyos titulares resultan ser el Estado Nacional y los Agentes del Mercado Eléctrico, por cuya cuenta y orden actúa CAMMESA en materia de facturación
las cobranzas de las transacciones económicas que se reaan en su seno.
Cuestiona la aplicación, a su respecto, por parte la autoridad provincial, del Impuesto a los Ingresos Bru- , en tanto ello contradice lo que expresamente establecen leyes nacionales 14.772, 15.336, 17.004 y 24.065, el deto nacional 1192/92 y las resoluciones de la Secretaría de rgía 61/92 y 137/92, violándose así -a su entender- lo puesto en los artículos 9, 10, 11, 12, 31, 75 -incisos 13, 30 y 32- y 42 de la Constitución Nacional.
Señala, asimismo, que la Dirección General de Rende la Provincia de Salta le ha notificado la determinan de oficio del impuesto mencionado intimándole su pago, olución 137, v. fs. 34/39- con lo que intenta acreditar se han producido todos los presupuestos de hecho que haprocedente la declaración que impetra, ya que ha mediado actividad explícita del Poder Administrador enderezada a percepción del tributo cuestionado.
En este contexto, V.E. me corre vista por la compecia a fs. 176 vta.
-II-
Cabe recordar, ante todo, que uno de los supuestos que procede la competencia originaria de la Corte, asignapor el artículo 117 de la Constitución nacional cuando una vincia es parte, es en el caso en que la acción entablada funda directa y exclusivamente en prescripciones stitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso
S.C. C.110.XXXII.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
o en tratados con naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa (Fallos:
115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 306:1310; 310:697 y 877; 311:1588, 1812 y 2154; 313:98, 127 y 548; 314:495 y 508).
En el sub examine, de los términos de la demanda se infiere que la sociedad actora ha cuestionado principalmente la constitucionalidad de un decreto-ley de la Provincia de Salta pues, a su modo de ver, la aplicación del impuesto a su respecto resulta contraria a cláusulas constitucionales federales y a leyes nacionales de carácter federal, por lo que, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito (confr. pronunciamiento en la causa C. 603.XXIX, Originario, "Central Neuquén S.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ acción declarativa", del 7 de febrero de 1995).
Asimismo, entiendo que la presente causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental a las que alude el artículo 2°, inciso 1° de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Nacional (Fallos:
307:2249; 308:610 y sentencia in re Comp. 87.XXVII, "YACYLEC S.A. c/ Provincia de Corrientes s/ demanda declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 5 de julio de 1994).
En tales condiciones y, al ser demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de
contraria (desde antiguo Fallos: 1:485; 115:167; 97:177; :244 y, recientemente 310:697; 311:810, 1812 y 2154 y :127) el caso se revela como de aquéllos reservados a la petencia originaria del Tribunal.
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE
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