Expediente C. 402. XXXI, Dictamen de 24 de Noviembre 1995

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 402. XXXI
Actor: Aguirre Sarabia Raul
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Id. vLex: VLEX-39605811

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AGUIRRE SARAVIA, RAUL EN REPRESENTACION DE FIMBRO S.A. S/ DENUNCIA.

S.C. Comp. Nº 402.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 28 y el Juzgado en lo Criminal Nº 7 de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, se ha suscitado la presente contienda de competencia para conocer de la denuncia presentada a fs. 1/3 por el Dr. Raúl Ramón Aguirre Saravia, en representación de la firma FIEMBRO S.A. En ella imputa a los señores Manuel Nofal, Orlando Imbrosiano, José Taboada y Gerónimo Ignacio Marchesini, en principio, la comisión de los delitos previstos en los artículos 172 y 173 del Código Penal por haber iniciado, sobre la base de un reconocimiento de deuda inhábil, un juicio ejecutivo ante el juzgado civil y comercial nº 5 de Lomas de Zamora. A fs. 441, el magistrado provincial sobre la base de que el primero de los delitos se habría consumado en la Capital Federal y que las acciones posteriores son consecuencias del primigenio actuar disvalioso reconocimiento de la deuda- decidió no aceptar la competencia que, casi tres años antes, había declinado el magistrado nacional (fs. 39). Por su parte, la justicia de la Capital, si bien no cuestiona que tanto el reconocimiento de deuda como el diligenciamiento judicial tuvieron lugar en su jurisdicción, no aceptó la competencia atribuida por entender que tales actos fueron desplegados con el objeto de lograr el error en el magistrado civil y comercial (fs. 456). Con las reiteradas insistencias por parte de ambos

jueces quedó planteada esta contienda (fs.466, 467). Al respecto, es doctrina reiterada del Tribunal que la causa por falsedad de instrumento público es independiente de la que se instruye por la defraudación cometida mediante el uso de aquél (Fallos: 281:92, 310:2842 y sentencia del 20 de octubre de 1992 in re " Grando, Juan Daniel s/ denuncia estafa (art. 172 C.P.)". De ahí que, entiendo, corresponde dividir el conocimiento de la causa asignando a la justicia nacional el conocimiento de la falsificación perpetrada al momento de efectuarse en esa sede, (fs. 436/438) la notificación de la ejecución de la deuda y, a la justicia provincial, la tentativa de estafa procesal por haber sido, en esa jurisdicción, donde tuvo lugar la presentación del reconocimiento de duda presuntamente constitutivo del ardid que podría haber determinado un pronunciamiento judicial con la consiguiente ejecución de la deuda antes mencionada (conforme sentencia del 4 de mayo de 1995 in re "Labougle, Joaquín s/ tentativa de defraudación en perjuicio de El Guardamonte S.A." Comp. 72 L. XXIX). En este sentido, pues, opino que debe dirimirse la presente contienda. Buenos Aires. 24 de noviembre de 1995.ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

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